Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2019 (07/07/2019)


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El Peruano / Domingo 7 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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para la salud humana o al ambiente, ni se encuentren dentro de un ANP, su ZA o un ACR. 117.5 Los beneficiarios deben asumir ante la Autoridad Ambiental Competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso de las instalaciones mencionadas en el numeral anterior, liberando al Titular de tal obligación. La conformidad de la Autoridad Ambiental Competente es requerida para hacer efectivo el traspaso, lo cual no constituye el otorgamiento de autorizaciones, permisos u otros requisitos con los que debería contar el solicitante, de ser el caso. Artículo 118.- Retiro de componentes temporales El retiro de componentes temporales se debe realizar cumpliendo con las obligaciones ambientales establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. En caso sea expuesto el suelo que estuvo cubierto por dichos equipos y/o materiales, el Titular debe realizar una inspección y, de encontrar indicios de impacto o degradación, debe ejecutar las acciones de manejo de sitios contaminados establecidas en la normativa ambiental vigente. TÍTULO VII SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Artículo 119.- Cumplimiento de obligaciones y compromisos ambientales a cargo del Titular 119.1 Las personas a que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento y que tienen a su cargo la ejecución de proyectos o la operación de actividades eléctricas deben presentar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, hasta el 31 de marzo de cada año, un Informe Ambiental Anual correspondiente al ejercicio anterior. En dicho informe se debe dar cuenta, de forma detallada y sustentada, del cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales aprobados en el Estudio Ambiental e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, así como de las disposiciones del presente Reglamento y las regulaciones ambientales que les sean aplicables, incluyendo información consolidada de los controles efectuados a sus emisiones y/o vertimientos. 119.2 Se ejerce las funciones de supervisión y fiscalización ambiental sobre las obligaciones y compromisos del Titular contenidos en los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios aprobados por la Autoridad Ambiental Competente, la normativa ambiental vigente y las disposiciones que dicte la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Artículo 120.- Presentación de denuncias ambientales Cualquier persona natural o jurídica puede presentar una denuncia ambiental por la presunta comisión de infracciones al presente Reglamento o incumplimiento de las disposiciones ambientales relacionadas con las actividades eléctricas ante la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Artículo 121.- Infracciones y sanciones El incumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios aprobados, de las normas ambientales vigentes, así como las medidas administrativas y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento es pasible de un procedimiento administrativo sancionador y, de ser el caso, de sanciones por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, conforme con los tipos infractores y escalas de sanciones aprobados por la referida autoridad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Plazos En los procedimientos de clasificación y evaluación ambiental establecidos en el presente Reglamento y sus normas modificatorias o complementarias, durante

el periodo otorgado al Titular para la subsanación de observaciones, se suspende el plazo que tiene la Autoridad Ambiental Competente para emitir pronunciamiento. Segunda.- Integración de títulos habilitantes El Titular puede solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la integración de otros permisos ambientales en el procedimiento de evaluación del EIA-sd, o en el de su modificación, en el marco de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327 ­ Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, el Reglamento del Título II de la Ley N° 30327, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Mientras que la Autoridad Ambiental Competente no establezca lineamientos para su aplicación, se aplica supletoriamente las disposiciones establecidas en el Reglamento del Título II de la Ley N° 30327, para la evaluación de la integración de títulos habilitantes en el Estudio Ambiental. Para tales efectos, el Titular debe presentar su solicitud de evaluación del EIA-sd, acompañada de los requisitos aplicables a los siguientes permisos: 1. Acreditación de disponibilidad hídrica. 2. Autorización para la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico. 3. Derechos de uso de agua. 4. Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas. 5. Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas. 6. Autorización de desbosque. Tercera.- Otras fuentes de generación de energía eléctrica Los proyectos de los Titulares que contemplen la generación de energía eléctrica a partir de la valorización de residuos sólidos generados en las actividades productivas y de consumo se encuentran bajo la competencia del sector eléctrico y se sujetan a lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de carácter transectorial relativas a la valorización energética que emita el MINAM y otras que correspondan. Las actividades de valorización energética que se realicen como parte de un proyecto de inversión de un sector distinto al eléctrico son complementarias al mismo y deben ser evaluadas como parte del Estudio Ambiental de dicho proyecto ante la autoridad competente que corresponda, de conformidad con el principio de indivisibilidad. Cuarta.- Plan Ambiental Detallado El Titular debe presentar el PAD dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el numeral 47.1 del artículo 47 del presente Reglamento. Quinta.- Gestión de Bifenilos Policlorados Dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el MINEM, previa opinión del MINAM, debe aprobar la guía metodológica para el inventario de existencias y residuos para la identificación de PCB, así como para la elaboración de los PGAPCB aplicables a la actividad eléctrica. El Titular debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente para su evaluación, en un plazo máximo de nueve (9) meses, contado a partir de la aprobación de la guía referida en el párrafo anterior, el PGAPCB para aquellos equipos que contengan aceite dieléctrico con PCB o estén contaminados con ellos (mayor o igual a 50 ppm en aceites dieléctricos o a 10 g/100 cm2 para superficies no porosas), identificados en el inventario de sus existencias y residuos, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes ­ COP.