Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2019 (07/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 7 de julio de 2019 /

El Peruano

la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental con una anticipación de quince (15) días hábiles a su implementación, a excepción de las actividades señaladas en el literal h), para las cuales el Titular debe contar con las autorizaciones respectivas. Asimismo, el Titular es responsable de efectuar la reparación en las áreas intervenidas en aplicación de los supuestos antes mencionados, según corresponda. Artículo 63.- Supuestos de exclusión de las acciones que no requieren modificación Si las acciones mencionadas en el numeral 62.1 del artículo 62 precedente se proyectan realizar en un ANP, su ZA, un ACR, Reservas Territoriales, Reservas Indígenas o áreas que representen patrimonio arqueológico o histórico, el Titular debe presentar la solicitud de modificación de conformidad con lo establecido en el Subcapítulo 1 del presente Capítulo. CAPÍTULO V RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES E INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS Artículo 64.- Contenido del Informe Técnico ­ Legal de Evaluación Concluida la revisión y evaluación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir la Resolución acompañada del informe que sustenta lo resuelto, y que tiene carácter público. El informe técnico ­ legal debe comprender, como mínimo, lo siguiente: a) Antecedentes (información sobre el Titular, el proyecto de inversión y las actuaciones administrativas realizadas). b) Descripción del proyecto o actividad eléctrica. c) Resumen de las opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes de otras entidades y del proceso de participación ciudadana realizado. d) Descripción de impactos ambientales significativos y medidas de manejo a adoptar, las cuales deben establecerse de acuerdo a las características y condiciones de la actividad o naturaleza del proyecto, conforme se determine durante la evaluación. e) Resumen de las obligaciones que debe cumplir el Titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. f) Conclusiones. Artículo 65.- Resolución aprobatoria 65.1 La Resolución que aprueba el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario se emite sin perjuicio de las autorizaciones, licencias, permisos y requerimientos que resulten necesarios para la ejecución de las actividades. 65.2 Una vez aprobado el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el Titular queda obligado a cumplir con todas las obligaciones señaladas en él, destinadas a prevenir, minimizar, rehabilitación y/o compensar, los impactos ambientales, según corresponda. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. 65.3 La aprobación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario no exime al Titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto o actividad eléctrica, conforme a Ley. Artículo 66.- Recursos impugnativos Las resoluciones que emita la Autoridad Ambiental Competente son susceptibles de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el TUO de la LPAG.

Artículo 67.- Inicio de ejecución de obras Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras contempladas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado, el Titular debe comunicar dicho hecho a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Artículo 68.- Comunicación al SENACE y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental 68.1 La Autoridad Ambiental Competente remite al SENACE, para su registro, las Certificaciones Ambientales que correspondan a actividades eléctricas, así como sus modificaciones y actualizaciones, adjuntando copia de todo lo actuado en el procedimiento de evaluación; asimismo, remite una copia de los actos resolutivos a los Gobiernos Regional y Local del área de influencia del proyecto, a las entidades opinantes que participaron en la evaluación, así como a los Centros Poblados, Comunidades Campesinas o Nativas del área de influencia directa del Proyecto. 68.2 La Autoridad Ambiental Competente remite a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental las Resoluciones de aprobación de Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, acompañando copia de todo lo actuado en el procedimiento de evaluación, dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a su emisión, para que realice las acciones correspondientes en el marco de su competencia. TÍTULO II DISPOSICIONES TÉCNICAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES ELÉCTRICAS Artículo 69.- Disposiciones técnicas aplicables a las actividades eléctricas Las disposiciones del presente Título son aplicables y exigibles a todos los Titulares. Sin perjuicio de ello, en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario debe incluirse otras medidas que resulten pertinentes para prevenir, minimizar, rehabilitar y, eventualmente, compensar los impactos ambientales negativos que se pudieran generar. CAPÍTULO I PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Artículo 70.- Conservación de la diversidad biológica 70.1 El Titular debe adoptar en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario respectivo, las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación o compensación ambiental, según corresponda, requeridas para conservar la diversidad biológica en el área de influencia del proyecto, priorizando los ecosistemas frágiles, las especies endémicas locales, así como las especies categorizadas como amenazadas en la legislación nacional y aquellas que se encuentran protegidas por convenios internacionales. 70.2 Los proyectos eléctricos deben ser diseñados, construidos, operados y abandonados de acuerdo con la normativa vigente, de manera que se evite la degradación o, en su defecto, se minimice la afectación, fragmentación y pérdida de los ecosistemas terrestres y/o acuáticos, así como el aislamiento de las poblaciones de flora y fauna. Asimismo, se debe implementar medidas de manejo para conservar la capacidad reproductiva, intercambio genético y la regeneración de las poblaciones de flora y fauna; sin perjuicio de las medidas de compensación ambiental a que hubiera lugar. 70.3 En los Estudios Ambientales o en los Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios se debe determinar si el Titular debe realizar la reintroducción, repoblamiento, transferencia de especímenes o translocación de especies, considerando para ello las características del ecosistema y/o la presencia de especies endémicas locales de flora y fauna silvestre en el área de influencia