Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2019 (07/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Domingo 7 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, con la finalidad de prevenir, minimizar, rehabilitar y/o compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, en un marco de desarrollo sostenible. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho público, privado o de capital mixto; que proyecte ejecutar o desarrolle actividades de generación, transmisión y/o distribución de energía eléctrica en el territorio nacional, en sus distintas etapas: construcción, operación o abandono. Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas 3.1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se debe tomar en cuenta las siguientes definiciones: a) Actividades eléctricas: Actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en sus diferentes etapas (construcción, operación y abandono) desarrolladas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, constituidas conforme a la normativa vigente. b) Área de influencia del proyecto: Espacio geográfico sobre el que las actividades eléctricas ejercen algún tipo de impacto ambiental. El área de influencia, a efectos del desarrollo de las actividades eléctricas, está constituido por aquello que sea sustentado y determinado en el respectivo Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. c) Área disturbada: Área intervenida total o parcialmente por actividades antrópicas, sobre las que el Titular, con base en información primaria y/o secundaria, evidencia la pérdida directa o indirecta de hábitat, fragmentación del medio o el cambio de uso actual del suelo. d) Autoridad Ambiental Competente: Entidades públicas encargadas de la evaluación y, de corresponder, de la aprobación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios relacionados con las actividades eléctricas. Según sea el caso, la Autoridad Ambiental Competente es el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad o la que haga sus veces; también lo son los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización. Además, es Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a su ley de creación, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles. e) Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental: Entidad encargada de la fiscalización ambiental, que comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción, destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables en el subsector electricidad, mismas que recaen en el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. f) Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Técnica y de Seguridad: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, entidad encargada de la fiscalización en materia técnica y de seguridad de la infraestructura para el desarrollo de las actividades eléctricas. g) Certificación Ambiental: Resolución emitida por la Autoridad Ambiental Competente a través de la cual se aprueba el Estudio Ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d), acreditando que el proyecto propuesto cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. h) Compensación ambiental: Medidas y acciones generadoras de beneficios ambientales proporcionales a los daños o perjuicios ambientales causados por el desarrollo de los proyectos; siempre que no se puedan adoptar medidas de prevención, mitigación, y rehabilitación, eficaces. i) Desarrollo sostenible: Nivel de desarrollo que satisface las necesidades actuales de las personas sin

comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas. j) Emergencia ambiental: Hecho imprevisible o súbito generado por causas naturales, humanas o tecnológicas durante el desarrollo de las actividades eléctricas, que generen o puedan generar deterioro al ambiente, y que debe ser reportado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, dentro de los plazos que establezca la normativa correspondiente. Este supuesto es distinto a la Declaratoria de Emergencia Ambiental (DEA) regulada en la Ley N° 28804 ­ Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental. k) Estándar de Calidad Ambiental: Medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua y suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. l) Estudio Ambiental: Instrumento de Gestión Ambiental comprendido en el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en cualquiera de sus tres categorías: Declaración de Impacto Ambiental (Categoría I), Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (Categoría II), Estudios de Impacto Ambiental detallado (Categoría III). m) Existencias: Equipos, componentes o infraestructuras utilizados directa o indirectamente en una actividad antrópica pasibles de ser, contener o estar contaminados con bifenilos policlorados (PCB). n) Informe de Identificación de Sitios Contaminados: Informe que contiene los resultados de la fase de identificación de sitios contaminados, al cual la Autoridad Ambiental Competente otorga conformidad. ñ) Instrumento de Gestión Ambiental complementario: Instrumento de Gestión Ambiental no comprendido en el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual es considerado instrumento complementario a dicho sistema y cuyas obligaciones deben estar determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley N° 27446 ­ Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM ­ Aprueban el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. o) Límite Máximo Permisible: Medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. p) Línea Base: Estado actual del área de actuación, previo a la ejecución de un proyecto, el cual comprende la descripción detallada de los atributos o características ambientales del área de emplazamiento de un proyecto, incluyendo los peligros naturales que pudieran afectar su viabilidad. La información de la Línea Base debe responder al alcance, naturaleza y riesgos del proyecto, así como a los requerimientos establecidos en los términos de referencia aprobados para esta temática. q) Monitoreo Ambiental: Comprende la recolección, el análisis y la evaluación sistemática y comparable de muestras en un determinado espacio y tiempo, que se realiza por laboratorios con métodos de ensayo normalizados acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otro organismo de acreditación internacional reconocido por el INACAL, para medir la presencia de elementos y compuestos que al exceder su concentración causa o puede causar daños al ambiente, cuando corresponda. Asimismo, incluye el monitoreo biológico, el cual comprende la evaluación e identificación de la biota característica del área de estudio. r) Titular de la Actividad Eléctrica: Es aquella persona natural o jurídica, nacional o extranjera que desarrolla proyectos eléctricos de generación, transmisión y/o distribución dentro del territorio nacional de acuerdo a ley. En adelante, se refiere a ella como Titular o Titulares, según corresponda. 3.1 Para una mejor interpretación y aplicación del presente Reglamento, se incluye las siguientes abreviaturas: