Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2019 (07/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 7 de julio de 2019 /

El Peruano

actividades eléctricas que converjan con áreas urbanas o áreas de expansión de esta índole, debe considerarse, adicionalmente, el impacto por el incremento vehicular, la pérdida de áreas verdes y otras consideraciones que puedan afectar el entorno circundante y la salud de las personas. Artículo 22.- Carácter de declaración jurada de la documentación 22.1 Toda la documentación presentada por el Titular tiene carácter de declaración jurada para todos los efectos legales, por lo que el Titular del proyecto eléctrico, los representantes de la Consultora Ambiental y demás profesionales que la suscriben son responsables por la veracidad de su contenido. 22.2 El Titular, los representantes de la Consultora Ambiental que lo elaboran y los demás profesionales que la suscriben, son responsables del uso de información falsa o fraudulenta en la elaboración de los respectivos Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, así como por los daños originados como consecuencia de dicha información, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo correspondiente declarada por la entidad que lo emitió, así como la imposición de las sanciones que correspondan, de acuerdo a las competencias de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que deriven de esta situación. CAPÍTULO III EVALUACIÓN DE ESTUDIOS AMBIENTALES E INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS SUBCAPÍTULO 1 Disposiciones Generales del Procedimiento de Evaluación Artículo 23.- Exposición técnica de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios En forma previa a la presentación de la solicitud de evaluación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios regulados en el presente Capítulo o su modificación, el Titular debe solicitar una reunión con la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de realizar una exposición de dichos instrumentos. De ser el caso, la Autoridad Ambiental Competente puede invitar a las entidades que intervendrán en el procedimiento de evaluación. Artículo 24.- Regulaciones procedimientos de evaluación aplicables a los

complementario, el Titular debe considerar lo dispuesto en el TUO de la LPAG y lo dispuesto en el presente Reglamento, cumpliendo con la presentación de los siguientes requisitos: a) Solicitud de acuerdo a formato o formulario. b) Un ejemplar impreso o en medio electrónico del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, según corresponda. c) Un ejemplar impreso o en medio electrónico del Resumen Ejecutivo del EIA-d y EIA-sd, según corresponda. La forma de presentación de los requisitos señalados se sujeta a lo establecido por cada Autoridad Ambiental Competente. 25.2 Recibida la solicitud de evaluación del Estudio Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental complementario, la Autoridad Ambiental Competente revisa si esta cumple con los requisitos de forma establecidos en el presente Reglamento, el contenido establecido en los Términos de Referencia aprobados y demás normas aplicables, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el EIA-sd, ocho (8) días hábiles de recibido el EIA-d y tres (3) días hábiles de recibida la DIA o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. 25.3 En caso la solicitud del Titular no cumpla con los requisitos establecidos o no contenga la información mínima requerida en los Términos de Referencia, la Autoridad Ambiental Competente otorga al Titular un plazo de tres (3) días hábiles en los casos de DIA e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios; y, diez (10) días hábiles para la subsanación del EIA-sd y EIA-d. Si el Titular no subsana las observaciones dentro del plazo otorgado, se tiene por no presentada la solicitud de evaluación, sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva solicitud. Artículo 26.- Entidades opinantes 26.1 En el caso de Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios para proyectos de inversión relacionados con actividades eléctricas que se pretendan desarrollar en un ANP, su ZA, ACR, en una Reserva Territorial o Reserva Indígena, se encuentren relacionados con el recurso hídrico, o se encuentren dentro de concesiones forestales, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar la opinión técnica del SERNANP, del Ministerio de Cultura, de la ANA y del SERFOR, respectivamente. 26.2 Para la evaluación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, dentro de los plazos establecidos, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental Competente, o cuando resulte obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, se solicita la opinión técnica de otras entidades distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, la que se tiene en consideración al momento de emitir Resolución, así como en el informe que la sustenta. 26.3 Cuando el Titular prevea ejecutar actividades eléctricas dentro de un ANP, en su ZA y/o en un ACR, debe contar con la Compatibilidad, de modo previo al proceso de evaluación de Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, de acuerdo al artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG. 26.4 Las opiniones técnicas vinculantes o no vinculantes deben emitirse dentro del plazo establecido en la normativa vigente, bajo responsabilidad. SUBCAPÍTULO 2 Declaración de Impacto Ambiental Artículo 27.- Definición de Declaración de Impacto Ambiental La DIA es un Estudio Ambiental que contiene la descripción de la actividad propuesta y de sus efectos, directos o indirectos, respecto de los impactos ambientales

24.1 La evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios tiene carácter participativo, interdisciplinario, técnico ­ administrativo, orientado a prevenir, minimizar, rehabilitar o compensar los impactos ambientales que genere la ejecución de un proyecto eléctrico, pudiendo la Autoridad Ambiental Competente realizar visitas técnicas durante el procedimiento. 24.2 El procedimiento de evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios para actividades eléctricas se regula por las disposiciones del presente Reglamento, de la Ley del SEIA y el Reglamento de la Ley del SEIA, en concordancia con la Ley N° 28611 ­ Ley General del Ambiente, el TUO de la LPAG y otras normas aplicables en materia ambiental y eléctrica. 24.3 Los procedimientos de evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios para actividades eléctricas y sus modificaciones se sujetan a la aplicación del silencio administrativo negativo. Artículo 25.- Admisibilidad 25.1 Para la solicitud de evaluación de un Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental