Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2019 (21/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 21 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Cuestión previa. Sobre la norma incumplida por BITEL. La NRIP establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su entrega al OSIPTEL. De acuerdo con el artículo 4º de la NRIP, las empresas operadoras tienen la obligación de entregar sus reportes de información, cargando y reportando la información periódica correspondiente, de manera completa, exclusivamente a través del SIGEP. No obstante, en el Anexo III de la NRIP se dispone que en caso que surjan determinadas situaciones imprevistas, la empresa operadora podrá emplear, excepcional y temporalmente, otra modalidad de entrega de la información periódica; siempre que dichos eventuales incumplimientos obedezcan a causas que escapan de su responsabilidad. La NRIP -específicamente el artículo 6º- también establece cuáles son los plazos perentorios para la entrega de la información, distinguiendo entre el plazo general para la presentación/entrega de los reportes de información periódica, el plazo especial para la entrega de indicadores financieros anuales y el plazo especial para la entrega de indicadores principales. No obstante, la norma señala que las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga del plazo por caso fortuito o por fuerza mayor debidamente acreditados, conforme al procedimiento previsto en el antes citado Anexo III de la NRIP. Finalmente, el artículo 8º de la NRIP dispone que el incumplimiento de la obligación de entregar los reportes de información periódica a través del SIGEP, constituye infracción grave; incumplimiento que está sujeto a sanción de acuerdo a lo regulado en el RFIS. En el presente PAS, BITEL cuestiona las seis (6) sanciones impuestas por la Gerencia General, al haber incumplido con reportar información en el SIGEP en seis (6) trimestres distintos, dentro de los plazos perentorios fijados por la NRIP. 4.2 Respecto a la indebida motivación de la Resolución Apelada y la vulneración del Principio de Predictibilidad. BITEL señala que la Resolución Apelada adolece de una indebida motivación porque, al justificar la sanción por el incumplimiento de la obligación de presentar la información relativa al Trimestre 2016-III (un solo formato), establece que dicha información corresponde a un "indicador relevante", pese a que la misma no es catalogada como parte de un "indicador principal" en la NRIP. A entender de la citada empresa operadora, el criterio referido a la importancia de la información contenida en los formatos a ser presentados al OSIPTEL, no ha sido previsto en la NRIP, razón por la cual ­al no tratarse de un criterio objetivo- no debería tomarse en cuenta para ponderar una eventual sanción. De este modo, BITEL concluye que se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad, no solo porque la motivación de la Resolución Apelada es distinta respecto de la Resolución Nº 076-2019-GG/OSIPTEL; sino también porque, como empresa administrada, se encuentra en una situación de desventaja al desconocer qué otros indicadores son de mayor o menor importancia a juicio de la Gerencia General. Asimismo, BITEL alega la existencia de vicio en la motivación de la Resolución Apelada, en tanto desestima sus argumentos sobre los errores existentes en el mismo SIGEP7, cuando intentó cargar los formatos en ese sistema. Manifiesta la empresa apelante, que aun cuando la pretendida carga de formatos resultaba extemporánea8, sí demostraba su intención de corregir la conducta infractora. Sin embargo, concluye BITEL que los errores del SIGEP no fueron explicados por la Gerencia General al resolver el Recurso de Reconsideración. Al respecto, este Consejo Directivo considera que los

fundamentos de BITEL deben ser desestimados por las siguientes razones: i) La Resolución Apelada no adolece de una indebida motivación. Por el contrario, dicho acto administrativo desvirtúa el argumento de BITEL referido a que no debió ser sancionada por el incumplimiento referido al Trimestre 2016-III, toda vez que el único formato omitido no correspondía a un indicador principal. En efecto, el artículo 8º de la NRIP no establece, como parte del régimen sancionador, alguna diferenciación que obedezca a la cantidad de formatos no reportados por las empresas operadoras o a la naturaleza (o "relevancia") de los respectivos indicadores. Eventualmente, si corresponde, ello será objeto de análisis por parte del órgano resolutivo con motivo de la graduación de la sanción, que se sujetará a los criterios de evaluación que exige el Principio de Razonabilidad. Por consiguiente, para considerar que se produjo el incumplimiento imputado, basta con verificar que no se presentaron los respectivos formatos dentro del plazo establecido en la NRIP, indistintamente de cuáles o cuántos se trate. En la Resolución Apelada, la Gerencia General fundamenta por qué corresponde sancionar a BITEL, al no haber presentado un formato (Nº 138) en el Trimestre 2016-III. Para dicha instancia, aun cuando se trataba de un único incumplimiento en ese periodo, la información del aludido formato resultaba de relevancia como insumo para la elaboración de estadísticas por parte del OSIPTEL. Por ende, se advierte que tal explicación rebatía la posición -carente de asidero- de BITEL, respecto a que debía ser exonerada de responsabilidad porque, además de tratarse solo un reporte, este no correspondía a un indicador principal. ii) De otro lado, en cuanto a la vulneración del Principio de Predictibilidad que sostiene BITEL, no se aprecia que exista falta de congruencia entre la Resolución Apelada y la Resolución Nº 076-2019-GG/OSIPTEL. En esta última, la Gerencia General no se pronunció de manera específica sobre algún cuestionamiento referido al Trimestre 2016-III; toda vez que ello no fue propuesto por BITEL en sus descargos, sino recién mediante el Recurso de Reconsideración. Tampoco ha acreditado BITEL, que la Gerencia General se haya pronunciado de manera diferente a un caso anteriormente resuelto; de modo tal que sus expectativas legítimas de obtener una decisión predecible, se hayan visto realmente afectadas. iii) La Resolución Apelada sí se ha pronunciado sobre el error del SIGEP que BITEL refirió en el Recurso de Reconsideración; ello está desarrollado en el numeral 3.1 de dicho acto administrativo. La indicada resolución acertadamente rechaza el argumento de la empresa apelante, porque la NRIP -como se ha expuesto en líneas anteriores- expresamente establece un procedimiento de contingencia para reportar la información al OSIPTEL, en caso se presenten inconvenientes en el SIGEP; el cual no fue seguido por BITEL. De lo expuesto, se concluye que la Resolución Apelada se encuentra debidamente motivada, puesto que se pronuncia sobre cada argumento fáctico y jurídico contenido en el Recurso de Reconsideración; y, además, su contenido se ajusta al marco normativo aplicable. 4.3 Respecto a la transgresión del Principio de Razonabilidad. Sobre este punto, BITEL manifiesta que no resulta razonable ni proporcional que se le haya impuesto una sanción equivalente a una multa de cincuenta y un (51) UIT, por solo haber omitido reportar un (1) formato en el Trimestre 2016-III. Adicionalmente, la empresa apelante

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Indica BITEL, que el SIGEP arrojó el siguiente mensaje: "ERROR: DATA BY TABLESPACE". La captura de pantalla ofrecida por BITEL, muestra que el intento de carga de información en el SIGEP se realizó el 25 de abril de 2019, es decir, el mismo de la presentación del Recurso de Reconsideración.