Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2019 (21/08/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 21 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

41

Por último, debe tenerse en cuenta que la conducta infractora de TELEFÓNICA se configuró con el envío de información realizada a través de la carta Nº TPAR-AER-1079-15 de fecha 29 de abril de 2015, es decir con anterioridad a la fecha en que el OSIPTEL emitió la Resolución Nº 051-2015-CD/OSIPTEL. Por lo señalado, al no haberse configurado el eximente de responsabilidad, no corresponde eximir de responsabilidad a TELEFÓNICA. 4.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia no realizó un adecuado análisis de los criterios para graduar la sanción, y tampoco la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. En cuanto a lo alegado por TELEFÓNICA, es oportuno recordar que la aplicación de las comunicaciones preventivas o medidas de advertencia resulta posible durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Ahora, sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, debe recordarse a la empresa operadora que no cumplió con remitir la información veraz sobre la cantidad de servicios correspondientes al Plan "Líneas Clásicas Empresariales" comunicados al OSIPTEL, la cual es utilizada por el OSIPTEL para fijar el valor del Factor de Control Aplicable para el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I, y con ello adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar la reducción ­en términos reales- de la tarifa tope promedio ponderada. Complementariamente, a través del Memorando Nº 238-GPRC/2017, la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, señala que existió una afectación en tanto se aplicó una menor reducción tarifaria. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG8, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. De este modo, la sanción impuesta a TELEFÓNICA tiene como fin disuadir a la empresa operadora con la finalidad de que en adelante sea más cautelosa en el cumplimiento del marco normativo exigido; asimismo, dicha multa tiene una finalidad represiva, en tanto la conducta infractora no permite al OSIPTEL contar con información real para fijar el valor del Factor de Control Aplicable para el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope. Como se puede apreciar, se satisface el Principio de Razonabilidad en tanto se sancionó de conformidad

con el artículo 25 de la LDFF; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización y Supervisión, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 173-GAL/2019 del 5 de agosto de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 712. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 124-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la multa impuesta de ciento cuarenta y dos con 50/100 (142.5) UIT, por la comisión de la infracción GRAVE, tipificada en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización y Supervisión, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber remitido información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I, para el Trimestre Junio ­ Agosto 2015. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 173-GAL/2019 a la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 173-GAL/2019 y las Resoluciones Nº 3042017-GG/OSIPTEL y Nº 124-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

8

"Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido."

1797980-1