Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2019 (21/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de agosto de 2019 /

El Peruano

2. Del ácido sulfúrico en una concentración superior al 10%. 3. Del permanganato de potasio en una concentración superior al 2%. 4. Del carbonato de sodio en una concentración superior al 10%. 5. Del carbonato de potasio en una concentración superior al 10%. 6. Del sulfato de sodio en una concentración superior al 30%. 7. Del óxido de calcio en una concentración superior al 40%. 8. Del hidróxido de calcio en una concentración superior al 40%. 9. Del ácido nítrico en una concentración superior al 10%. 10. Del ácido fórmico en una concentración superior al 10%. 11. Del hidróxido de calcio y óxido de calcio en concentraciones que sumadas superen el 40%. 1.3 No se encuentran comprendidos el detergente o el cemento entre las mezclas a que se refiere el párrafo anterior. 1.4 Se considera disolvente sujeto a registro, control y fiscalización en el territorio nacional, inclusive en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, a toda mezcla líquida orgánica, capaz de disolver o disgregar otras sustancias, que contenga uno o más insumos químicos fiscalizados tales como acetona, acetato de etilo, acetato de n-propilo, benceno, éter etílico, hexano, metil etil cetona, metil isobutil cetona, tolueno y xileno, que hayan sido incorporados directa o indirectamente, en concentraciones que sumadas sean superiores al 20% en peso. Dichos disolventes se encuentran sujetos al registro, control y fiscalización, aun cuando contengan un aditivo de cualquier naturaleza que le dé coloración, en tanto no pierdan sus características de disolvente. 1.5 No se encuentra comprendido en el párrafo anterior el disolvente que esté en presentación de aerosol. Artículo 2.- Aprobación de la lista de insumos químicos, productos, subproductos y derivados sujetos al registro, control y fiscalización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados 2.1 Apruébase la lista de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización, únicamente en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo N° 2 que forma parte del presente decreto supremo. 2.2 Los usuarios que realicen actividades fiscalizadas con los bienes mencionados en el Anexo N° 2, en o desde las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, o hacia dichas zonas, están sujetos al registro, control y fiscalización. Se encuentran exceptuados del registro, aquellos usuarios que realicen actividades fiscalizadas atravesando las zonas geográficas antes mencionadas. 2.3 La disposición mencionada en el párrafo anterior no es de aplicación para las adquisiciones de kerosene de aviación turbo jet A1 y kerosene de aviación turbo JP5 para el consumo, durante el trayecto, de las aeronaves hacia, desde o en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, siempre que dichas adquisiciones hubiesen sido despachadas directamente al tanque de las aeronaves en una planta de abastecimiento en aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho de combustibles de aviación ubicado dentro o fuera de las referidas zonas, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque. 2.4 Las mezclas sujetas al registro, control y fiscalización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, son las que contengan dentro de su composición alguno de los insumos químicos y productos detallados en el Anexo N°

2, aun cuando se encuentren en mezclas líquidas con otros insumos químicos o productos fiscalizados o no fiscalizados. 2.5 No se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las mezclas que contengan alguno de los insumos químicos y productos detallados en el Anexo N° 2 que estén en presentación de aerosol. 2.6 Lo dispuesto en el párrafo 2.2 del presente artículo, también es de aplicación cuando se realicen actividades fiscalizadas con las mezclas señaladas en el párrafo 2.4. Artículo 3.- Definición de los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal 3.1 Son considerados bienes fiscalizados para uso doméstico, los siguientes: 1. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada. 2. Óxido de calcio. 3. Hidróxido de calcio. 4. Gasolinas y gasoholes. 5. Diesel y sus mezclas con biodiesel. 6. Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio en una concentración superior al 10% o carbonato de potasio en una concentración superior al 10%. 7. Disolventes sujetos a control y fiscalización. 3.2 Se considera como bien fiscalizado para uso artesanal al ácido nítrico en solución acuosa o diluida en agua. Artículo 4.- Presentación y cantidades para la comercialización de los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal 4.1 Los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico deben comercializarse de acuerdo a las disposiciones siguientes: 1. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada: a) En envases de hasta doscientos cincuenta gramos. b) Cantidad máxima por mes: doscientos cincuenta gramos por adquiriente. 2. Óxido de calcio: a) En envases de hasta veinticinco kilogramos. b) Cantidad máxima por mes: cincuenta kilogramos por adquiriente. 3. Hidróxido de calcio: a) En envases de hasta veinticinco kilogramos. b) Cantidad máxima por mes: cincuenta kilogramos por adquiriente. 4. Gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel: a) Aquellas surtidas directamente en envases que no sean de vidrio o de material frágil, hasta un máximo de diez galones de diesel y sus mezclas con biodiesel o hasta cinco litros de gasolina y/o gasoholes, por día, para su utilización en actividades de uso doméstico. 5. Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio o carbonato de potasio en una concentración superior al 10%: a) En envases de hasta cinco kilogramos. b) Cantidad máxima por mes: cinco kilogramos por adquiriente. 6. Disolventes sujetos a control y fiscalización: a) En envases de hasta un galón. b) Cantidad máxima por mes: un galón por adquiriente.