Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2019 (21/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 21 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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1.3. El 3 de enero de 2017, mediante carta Nº 014GFS/2017, la GSF remitió a TELEFÓNICA copia del Informe Nº 964-GFS/2016, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de sus descargos, de estimarlo pertinente. 1.4. A través de la carta Nº TP-0055-AG-GGR-17 recibida el 10 de enero de 2017, TELEFONICA presentó sus descargos al Informe Nº 964-GFS/2016. 1.5. Mediante Resolución Nº 304-2017-GG/OSIPTEL3 del 19 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA con una multa de ciento cuarenta y dos con 5/100 (142.5) UIT. 1.6. El 15 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 3042017-GG/OSIPTEL, presentando como nueva prueba Resoluciones emitidas por la Gerencia General y el Consejo Directivo. 1.7. Posteriormente, TELEFÓNICA remitió alegatos adicionales a través de la carta Nº TDP-2494-AR-ADR-18 de fecha 8 de agosto de 2018. 1.8. Mediante Resolución Nº 124-2019-GG/ OSIPTEL4, del 7 de junio de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado en parte el Recurso de Reconsideración. 1.9. Con fecha 2 de julio de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

entrega de información inexacta, sino en el artículo 7 del RFIS que está referido al envío de información incompleta. Por ello, TELEFÓNICA precisa que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto los hechos no calzarían en el artículo que sanciona la remisión de información inexacta. Sobre ello, conviene precisar que conforme establece el numeral 46 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. En atención a ello, de la información obrante el expediente, se advierte que a través de la carta Nº 1212GFS/2015 se comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al haber verificado que habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 9 del RFIS, toda vez que remitió información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I (Trimestre Junio ­ Agosto 2015). Ahora bien, la información inexacta remitida por TELEFÓNICA está referida a la cantidad de servicios correspondientes al Plan "Líneas Clásicas Empresariales" comunicados al OSIPTEL a través de la carta Nº TP-ARAER-1079-15 de fecha 29 de abril de 2015. Cabe indicar que, en el Formato Nº 2-A, adjunto a la referida carta, TELEFÓNICA informó las siguientes cantidades:
"PROPUESTA TARIFARIA CANASTA D CANASTA D FORMATO Nº 02-A PAGO FIJO MENSUAL POR PRESTACIÓN DE CONEXIÓN Y LLAMADAS LOCALES INDICADORES DE CONSUMO DE RENTA MENSUAL
MES 1 ENERO LIMA MES 2 FEBRERO MES 3 MARZO

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444 (en adelante, TUO de la LPAG)5, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la conducta por la cual ha sido sancionada no corresponde al incumplimiento del artículo 9 del RFIS, sino al artículo 7. 3.2. No se habría cumplido con indicar cuál es la información inexacta; por lo que, a su entender, se estaría vulnerando el Derecho a la Debida Motivación. 3.3. La aprobación de la propuesta trasladada por TELEFÓNICA involucra el proceso de revisión y análisis de la información que configuró la misma; por lo que la imposición de la sanción configura una afectación a los Principios de Confianza Legítima, Buena Fe Procedimental y Predictibilidad. 3.4. En tanto el OSIPTEL aprobó el procedimiento de ajuste tarifario, se configuró el eximente de responsabilidad de error inducido por la administración. 3.5. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, porque no se realizó un adecuado análisis de los criterios para graduar la sanción, y tampoco la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA:

ELEMENTOS TARIFARIOS

RESTO RESTO RESTO TOTAL TOTAL TOTAL DEL LIMA DEL LIMA DEL PERU PERU PERÚ PERU PERÚ PERU

Líneas Clásicas 14,675 10,724 25,399 14,814 10,677 25,491 14,696 10,632 25,328 Empresariales

(...)"

Sin embargo, tal como se indica en el Informe Nº 667GFS/2015, que sustenta la imputación de cargos, luego de la supervisión efectuada sobre la información de los indicadores de consumo correspondientes al ajuste trimestral de tarifas correspondiente a Junio ­ Agosto de 2015, la GSF concluyó que la información del referido Plan "Líneas Clásicas Empresariales", era la siguiente:
CANASTA D PAGO FIJO MENSUAL POR PRESTACIÓN DE CONEXIÓN Y LLAMADAS LOCALES INDICADORES DE CONSUMO DE RENTA MENSUAL ENERO 2015 ELEMENTOS TARIFARIOS Cantidad Líneas Clásicas Empresariales
(1)

FEBRERO 2015 Diferencia (1) Cantidad 27.896 % 52,25

MARZO 2015 Cantidad 27.802 % 52.33

% 50,66

26.081

Diferencia entre la información entregada por TdP con ocasión de la respectiva solicitud de ajuste tarifario y la información calculada por el OSIPTEL durante el presente proceso de supervisión.

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4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad TELEFÓNICA refiere que en la carta de imputación de cargos se indica que se habría cometido una infracción al artículo 9 del RFIS, en tanto excluyó información referida al proceso de ajuste tarifario. Sin embargo, a consideración de TELEFÓNICA, el supuesto de exclusión de información no se encuentra tipificado en el artículo 9 del RFIS, el cual sanciona la

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Notificada el 20 de diciembre de 2017, a través de carta Nº 619-GCC/2017 Notificada el 11 de junio de 2019, a través de carta Nº 283-GCC/2019 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4.- Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (...)