Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de julio de 2018 /

El Peruano

c) "Que de los documentos denominados Acta de Inscripción de Lista de Precandidatos ante el OED Distrital de Kunturkanki de la provincia de Canas, Acta de Elección de Miembros de Mesa del Partido Democrático Somos Perú, para las Elecciones Internas del 6 de mayo de 2018 y Acta de Resultados Finales de Elecciones Internas del Partido Democrático Somos Perú del Distrito de Kunturkanki, Provincia de Canas, Departamento de Cusco, se acredita que los tres miembros del Órgano electoral han participado en todas las fases del proceso de elección y democracia interna de la organización política recurrente". CONSIDERANDOS Respeto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en aquella ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 20 del mismo cuerpo normativo prescribe que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Asimismo señala, que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 3. En concordancia con la normativa expuesta, el artículo 25, numeral 25.2, literal f, del Reglamento, dispone que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros, el original del acta de elecciones internas de aquellos candidatos, la que debe incluir, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. 4. Ahora bien, el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento, establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta del OED Órgano Electoral Descentralizado del Distrito de Kunturkanki, provincia de Canas" (en adelante, acta del OED) (fojas 7 y 8), en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE, al calificar dicha solicitud, advirtió que el acta del OED no contiene la formalidad establecida en el artículo 20 de la LOP, el cual establece que las elecciones internas son realizadas por un órgano central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Por ello, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la organización política, al asumir que incurrió en la causal improcedencia establecida en el literal b, numeral 29.2, del Reglamento. 7. No obstante, la resolución impugnada no especifica cuál es el hecho concreto para considerar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 20 de la LOP, más aún cuando en el punto Nº 1 del acta del OED se señala, de manera expresa, que los miembros del órgano electoral descentralizado son tres (3); además, se indican sus datos y la cualidad de afiliados de cada uno de ellos. 8. De ello se infiere, que el JEE consideró que el precitado incumplimiento se configuró con la omisión de los miembros

del órgano electoral de suscribir el acta del OED, la que solo fue suscrita por el presidente del órgano electoral descentralizado, incumpliendo así con uno de los datos que deben contener las actas de elecciones internas, según el literal f, del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento. 9. Sobre el particular, resulta importante señalar que la firma de solo uno de los tres miembros del órgano electoral de la organización política no constituye, propiamente, el incumplimiento de las normas de democracia interna establecidas en al LOP, más aún, si dicho incumplimiento acarrea, a su vez, la transgresión de: la LOP, el Estatuto o el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política. 10. De lo expuesto, se infiere que, al observar el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el acta de elecciones internas, el JEE no debió declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debió declarar la inadmisibilidad de tal solicitud y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento. 11. Dicho ello, al no brindar a la apelante el derecho a subsanar los defectos detectados, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito de apelación, a fin de acreditar el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados. 12. En ese sentido, bajo el argumento de que el acta del OED de elecciones internas, presentada sin las firmas de los tres miembros del OED, fue errada, la apelante presenta una copia certificada notarialmente de la misma acta del OED (fojas 118 y 119), donde, a diferencia de la primera, sí figuran las firmas de los tres miembros de dicho órgano. Cabe anotar que, según lo expresado por la apelante, la diferencia entre ambas actas, respecto a las firmas ahí consignadas, se debe a que el acta original, suscrita por los tres miembros del OED, obra en el libro de actas de la organización política, de fecha 6 de mayo de 2018. 13. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Delfina Huamani Arotaipe, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00095-2018-JEE-CNCH/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Kunturkanki, provincia de Canas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1674132-11