Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 26 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Acción Regional para el Concejo Distrital de Shanao, provincia de Lamas, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0564-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018406 SHANAO - LAMAS - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018007659) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 00206-2018-JEEMOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Shanao, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Muller Álvear Huancas Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Shanao, provincia de Lamas, departamento de San Martín (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00206-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 87 a 92), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Shanao no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección el "voto secreto y universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional interpone recurso de apelación (fojas 96 a 103), bajo los siguientes argumentos: a) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma `voto secreto y universal') cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales". b) La organización política recurrente indica que las actuaciones de democracia interna desplegadas para la elección de los candidatos del presente proceso electoral, se ajustan a lo establecido "en el literal `a' del artículo 24 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, tal como se advierte acta de instalación de sufragio y escrutinio del día 13 de mayo del 2018 y el Informe de Asistencia Técnica de la ONPE". c) "Que la Resolución Nº 00206-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la agrupación política movimiento regional Acción Regional, para el distrito de Shanao, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el

ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, acreditado ante el JEE, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del distrito de Shanao, para las Elecciones Municipales 2018", en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, la declaró improcedente. 7. Al respecto, el personero legal titular alega que sí se ha cumplido con el mandato legal, esto es, que "sí se dio las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", de conformidad con el artículo 24, literal a), de la LOP, por lo que adjunta copia del Informe Final de Asistencia Técnica, de fecha 25 de mayo de 2018 (fojas