Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 26 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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solicitó a la ONPE una reunión de coordinación y asesoría especializada en materia electoral. Y, finalmente, añadió que el 21 de marzo del presente año (fojas 127), el presidente mencionado, el secretario de organización del movimiento regional y el representante de dicho organismo electoral suscribieron el plan de trabajo de asistencia técnica. 13. Al respecto, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la LOP, debe indicarse que el marco jurídico electoral no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Efectivamente, el artículo 21 de la LOP señala que los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes al Congreso de la República, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE. 14. Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que el reglamento electoral del movimiento regional recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal); y, si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "voto secreto y universal", por ser la denominación que obra en su Estatuto, ello en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, ya que debe tenerse en cuenta el primero de los documentos antes mencionados. 15. En mérito a lo antes expuesto, y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política del movimiento regional recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00199-2018-JEE-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del citado movimiento regional, para el Concejo Distrital de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1674132-9

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Acción Regional para el Concejo Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0577-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018223 BAJO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CACERES (ERM.2018002762) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, contra la Resolución Nº 00047-2018-JEEMCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres El 15 de junio de 2018, Johan Adolfo Barturen Díaz, personero legal titular de la organización política Acción Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín (fojas 1). Mediante la Resolución Nº 00047-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 80 a 84), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) El "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Bajo Biavo para Elecciones Municipales 2018" (fojas 2), fue suscrita en su calidad de miembros del comité de elecciones internas, por Herbestina Bardales Yajahuanca, Armando Marrufo Delgado y Belén Flores Isuiza, quienes no se encuentran afiliados a la organización política solicitante, por lo que, atendiendo a lo expuesto en el considerando 14 de la Resolución Nº 02882016-JNE, quienes integran el Comité Electoral para la elección interna de candidatos tienen que ser necesariamente militantes o afiliados a la organización política. b) El acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Bajo Biavo no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelación Con fecha 23 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Regional interpuso recurso de apelación (fojas 86 a 94), bajo los siguientes argumentos: a) "Que si bien los ciudadanos que suscribieron el acta de elecciones internas, como miembros del comité de elecciones internas, no figuran como afiliados a la organización política apelante, ello no es óbice para privar a la organización del derecho constitucional de participar en la vida política de la Nación".