Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de julio de 2018 /

El Peruano

del literal a) del artículo 24 de la LOP, por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento". CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23, para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el Acta de elección interna de candidatos a elecciones municipales 2018, del distrito de Yantalo, la que contiene los resultados obtenidos del proceso de elección interna de la referida organización política. 6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de las candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), la declaró improcedente. 7. El representante partidario alega que por un error material consignó como modalidad de elección la de "voto secreto y universal", conforme se extrae de lo establecido en el artículo 53 de su Estatuto, debiendo ser lo correcto: "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", de conformidad con el artículo 24 literal a) de la LOP. 8. Para garantizar lo declarado en el párrafo precedente, adjunta a su recurso copia legalizada del Informe Final de Asistencia Técnica emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), a fin de demostrar la legalidad y el modo del proceso de elección interna en debate.

9. Con relación a la intervención de la ONPE, se aprecia que mediante solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018, el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional Acción Regional solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), esto en virtud de lo normado, mediante artículo 21 de la LOP, que señala que los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE, por lo que con fecha 21 de marzo del presente año, el presidente del comité electoral regional, el secretario de organización del movimiento regional y el representante de dicho organismo electoral, suscribieron el plan de trabajo de asistencia técnica. 10. En esa línea, se tiene que consignado como tal dicha modalidad no concuerda con los supuestos regidos en el artículo 24 de la LOP, sin embargo, de la revisión y estudio del Informe Final de Asistencia Técnica, emitido por la ONPE (fojas 99 a 101), la modalidad de elección de candidatos para las ERM 2018, "será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 de su Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución N° 001-2018-CER/ MRAR. 11. En ese sentido, y luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que el Reglamento Electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, esto es, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal), por lo que si bien se ha seguido la denominación que obra en su Estatuto, la práctica partidaria ejecutada, en modo alguno, se configura como el incumplimiento a las normas electorales sobre democracia interna, debiendo brindarse para el presente caso, una interpretación integral y favorable al ejercicio del derecho a la participación política del movimiento regional recurrente. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00205-2018-JEE MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Yantalo, provincia de Moyobamba, departamento San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1674132-3