Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 26 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de Elección Interna de Candidatos para el Concejo Distrital de Breña tiene como fecha el 29 de mayo del presente año, es decir, se realizó en forma extemporánea. En consecuencia, asumió que no es posible la subsanación de la fecha de su celebración, toda vez que el contenido de la referida acta corresponde al momento de la celebración misma. Respecto al recurso de apelación Con fecha 28 de junio de 2018, el personero legal nacional alterno del partido político Juntos por el Perú interpuso recurso de apelación (fojas 11 a 13), bajo los siguientes argumentos: a) "Que la elección interna para el distrito de Breña estuvo bajo la conducción del Comité Electoral Descentralizado de Lima, el cual, al elaborar el acta de elección interna, redacta erróneamente como fecha de realización de la sesión [...] el día 29 de mayo de 2018, cuando en realidad se realizó el 20 de mayo de 2018". b) "De igual modo, al redactar el acta de elección interna y consignar la información de lo acontecido el día de las elecciones partidarias, se incurre en la omisión material de señalar que el acto de elección interna se llevó a cabo el 20 de mayo de 2018". c) Posteriormente, "el Comité Electoral Descentralizado de Lima procedió a redactar el acta conteniendo los datos que realmente corresponden, como la fecha de sesión del órgano electoral y precisando que lo consignado correspondió al acto electoral realizado el día 20 de mayo del presente año, con lo cual no se alteró lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, solo se corrigió el error material detectado". CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el Poder Legislativo expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado. 4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 5. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral en general, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral.

6. Esto a fin de que los organismos del Sistema Electoral, tal como la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), no solo realicen acciones de apoyo o asistencia técnica, según lo dispone el artículo 21 de la LOP, sino para que el propio Jurado Nacional de Elecciones realice las acciones de fiscalización que corresponda. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00236-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, se resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por José Antonio Boza Pulido, en su condición de personero legal alterno de la organización política Juntos por el Perú, al sostener que las elecciones internas se realizaron el 29 de mayo del presente año. En ese sentido, deben analizarse las pruebas que obran en autos. 8. De la revisión de los autos, se aprecian los siguientes medios probatorios: i. Copia del Acta de Elección Interna de la Provincia de Lima Metropolitana - distrito de Breña, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que se eligió la lista de candidatos para el distrito electoral de Breña (fojas 15 y 16). ii. Copia de la Directiva Nº 04-2018-JP-CNE, de fecha 5 de mayo de 2018, que modifica el cronograma electoral de dicha organización política, que precisó como fecha de elección interna el 20 de mayo de 2018 (fojas 18 y 19). iii. Copia de la solicitud de asistencia técnica dirigida al Gerente de Información y Educación Electoral de la ONPE, en la cual el presidente del partido político Juntos por el Perú solicita la colaboración "con asistencia técnica y logística para el correcto desarrollo del proceso electoral interno que se desarrollará el 20 de mayo de 2018, en todo el ámbito de la república" [énfasis agregado] (fojas 23). iv. Copia de la solicitud del servicio de asistencia técnica y apoyo en materia electoral, de fecha 17 de abril de 2018, en la que se indica que la fecha del proceso electoral es el 20 de mayo de 2018 (fojas 25). v. Copia del Acta de Instalación del Comité Electoral Nacional de Juntos por el Perú, de fecha 21 de abril de 2018, en la que se da por iniciada la sesión de instalación del Comité Electoral Nacional (fojas 31). vi. Copia de la Sesión del Comité Electoral Nacional de fecha 12 de mayo de 2018, en la que se designó a los miembros de los comités electorales descentralizados a nivel nacional, a fin de garantizar el proceso de elecciones internas de candidatos del 20 de mayo de 2018 [énfasis agregado] (fojas 32). vii. Carta Nº 000240-2018-GIEE/ONPE, de fecha 26 de junio de 2018, en la cual ONPE remite el Informe final de asistencia técnica, Elección de candidatos a las elecciones regionales y municipales del partido político Juntos por el Perú, en la que se da cuenta de la jornada electoral realizada el 20 de mayo de 2018 [énfasis agregado] (fojas 34 a 48). 9. De la valoración efectuada a los medios probatorios, se puede determinar que la elección interna del partido político Juntos por el Perú se realizó el 20 de mayo de 2018, información que se corrobora con lo publicado en la página web institucional de la ONPE1, de la misma fecha, que indica: "Las agrupaciones que cumplieron con el mandato de la Ley de Organizaciones Políticas fueron: Peruanos por el Kambio, Juntos por el Perú, Partido Aprista Peruano, Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, Acción Popular, Partido Popular Cristiano y Podemos por el Progreso del Perú [énfasis agregado]". 10. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Juntos por el Perú, para la circunscripción electoral de la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, dentro de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, sí cumplió con las normas de democracia interna, al haber celebrado sus elecciones internas el 20 de mayo de 2018, por lo que debe revocarse la resolución impugnada;