Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de julio de 2018 /

El Peruano

b) "Que el fundamento 14 de la resolución Nº 02882016-JNE citada por la resolución impugnada, no resulta aplicable al presente caso, dado que, en aquel caso se comprobó que el Estatuto de la organización política reguló que los miembros de su tribunal regional electoral, debían estar afiliados en la organización, lo que no ocurre en el presente caso". c) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma "voto secreto universal") cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales". Dicha modalidad de elecciones internas se corrobora con el Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), corrobora la modalidad de elecciones internas de candidatos. CONSIDERANDOS Respeto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 2, inciso 24, literal a, de la Constitución Política del Perú, establece, como derecho fundamental de la persona, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. 2. El artículo 24 de la LOP, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la misma norma; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la primera observación advertida por el JEE, para efectos de determinar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, consistió en que la información obtenida del Sistema del Registro de Organización Políticas (SROP) acreditó que los tres miembros del comité electoral no se encuentran afiliados a dicha organización política, por lo que no estarían habilitados para conformarlo. 6. Con relación a ello, el artículo 55 de su estatuto de la organización política, que obra en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones1, establece lo siguiente: Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de

asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. 7. En ese sentido, se colige que no se ha establecido como requisito indispensable que, para ser miembro de su órgano electoral, sea el regional o algún descentralizado, se debe contar con afiliación a la organización política. En este sentido, señalar una condición adicional no precisada por las normas intrapartidarias de la organización política recurrente, y que, por tanto, rigen su vida como organización política, sería generar un requisito de manera unilateral y sin fundamentación alguna, con lo que se afectaría el derecho a sus participación política, más aun si, con la aplicación de sus reglas internas, no existe contravención al ordenamiento interno. 8. Por consiguiente, debido a que el estatuto electoral no señala que para ser miembro del comité electoral se debe tener la calidad de afiliados, entonces no es correcto sostener que quienes conformaron dicho comité electoral carecen de legitimidad. 9. Ahora bien, respecto a la segunda observación del JEE, se advierte que el acta de elección interna de la organización política Acción Regional consignó que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de dicha organización política. 10. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X del Estatuto, referido a las Elecciones Internas, señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional Acción Regional, a nivel de base Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participaran en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 11. Sin embargo, el JEE, al calificar dicha solicitud, advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo municipal distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, la declaró improcedente. 12. Al respecto la apelante alega, que por error consignó como modalidad de elección la de "voto secreto y universal", cuando lo correcto era "voto libre y universal de los militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 24 literal a, de la LOP, por lo que adjunta la copia del Informe Final de Asistencia Técnica (fojas 101 a 105), emitido por la ONPE, a fin de demostrar la legalidad del proceso de elección interna. 13. Sin embargo, y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al Informe Final de Asistencia Técnica, la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 "será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2018CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018. 14. Con relación a la intervención de la ONPE, el Informe Final de Asistencia Técnica señaló lo siguiente: Mediante la solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018, el presidente del Comité Electoral Regional de la organización política Acción Regional solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 15. También indicó que el 19 de marzo de 2018, el presidente del citado comité solicitó a la ONPE una reunión de coordinación y asesoría especializada en materia electoral. Y, finalmente, añadió que el 21 de marzo del mismo año, el presidente del comité electoral regional, el secretario de organización del movimiento regional y el