Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 26 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Mediante la Resolución Nº 00052-2018-JEE-MCAC/ JNE (fojas 145 a 149), del 18 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) El "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores de la Provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, para Elecciones Municipales 2018" (fojas 2), fue suscrita, en su calidad de miembros del comité de elecciones internas, por Thon Jhonson Padilla Ordoñez, Maria Juanita Jimenez Torres y Wilmer Flores Coronado, quienes no se encuentra afiliados al movimiento regional, por lo que, atendiendo a lo expuesto en el considerando 14 de la Resolución Nº 0288-2016JNE, quienes integran el Comité Electoral para la elección interna de candidatos, tienen que ser necesariamente militantes o afiliados a la organización política. b) El acta aludida no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelación Con fecha 23 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Regional interpuso recurso de apelación (fojas 151 a 161), bajo los siguientes argumentos: a) "Que si bien los ciudadanos que suscribieron el acta de elecciones internas, como miembros del comité de elecciones internas, no figuran como afiliados a la organización política apelante, ello no es óbice para privar a la organización del derecho constitucional de participar en la vida política de la Nación". b) "Que el fundamento 14 de la resolución Nº 02882016-JNE citada por la resolución impugnada, no resulta aplicable al presente caso, dado que, en aquel caso, se comprobó que el Estatuto de la organización política reguló que los miembros de su tribunal regional electoral, debían estar afiliados en la organización, lo que no ocurre en el presente caso". c) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma "voto secreto universal") cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales". Más aún, si sus comicios internos fueron fiscalizados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a pedido de la propia organización política. CONSIDERANDOS Respeto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 2, inciso 24, literal a, de la Constitución Política del Perú, establece, como derecho fundamental de la persona, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. 2. El artículo 24 de la LOP, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la misma norma; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la primera observación advertida por el JEE para efectos de determinar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, consistió en que la información obtenida del Sistema del Registro de Organización Políticas (SROP), acreditó que los tres miembros del comité electoral, no se encuentran afiliados a dicha organización política, por lo que no estarían habilitados para conformarlo. 6. Con relación a ello, el artículo 55 de su estatuto de la organización política, que obra en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones1, establece lo siguiente: Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. 7. En ese sentido, se colige que no se ha establecido como requisito indispensable que, para ser miembro de su órgano electoral, sea el regional o algún descentralizado, se debe contar con afiliación a la organización política. En este sentido, señalar una condición adicional no precisada por las normas intrapartidarias de la organización política recurrente, y que, por tanto, rigen su vida como organización política, sería generar un requisito de manera unilateral y sin fundamentación alguna, con lo que se afectaría el derecho a sus participación política, más aun si, con la aplicación de sus reglas internas, no existe contravención al ordenamiento interno. 8. Por consiguiente, debido a que el estatuto electoral no señala que para ser miembro del comité electoral se debe tener la calidad de afiliados, entonces no es correcto sostener que quienes conformaron dicho comité electoral carecen de legitimidad. 9. Ahora bien, respecto a la segunda observación del JEE, se observa que el acta de elección interna de la organización política Acción Regional consignó que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de dicha organización política. 10. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X del Estatuto, referido a las Elecciones Internas, señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional Acción Regional, a nivel de base Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participaran en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 11. Sin embargo, el JEE, al calificar dicha solicitud, advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo municipal distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP,