Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de julio de 2018 /

El Peruano

la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección el "voto secreto y universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelación Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional interpuso recurso de apelación (fojas 112 a 119) bajo los siguientes argumentos: a) "De la Resolución Nº 00199-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, no se puede apreciar una debida motivación de la improcedencia, solo se advierte un copia y pega de los artículo de la LOP Nº 28094 y Resolución Nº 0083-2018-JNE, a sabiendas que la motivación es un principio constitucional que requiere todo proceso judicial - administrativo, tal y conforme está en la Constitución Política, artículo 139". b) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma ´voto secreto universal´) cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las Elecciones Municipales y Regionales". c) "Que la Resolución Nº00199-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el Personero Legal Titular de la Agrupación Política Movimiento Regional Acción Regional, para el distrito de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la "elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Tabalosos, para las Elecciones Municipales 2018" (fojas 5), en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente. 7. Al respecto, el personero legal titular alega que sí se ha cumplido con el mandato legal, esto es, que "sí se dio las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", de conformidad con el artículo 24, literal a, de la LOP, por lo que adjuntó copia del Informe Final de Asistencia Técnica, de fecha 25 de mayo de 2018 (fojas 127 a 130), emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a fin de demostrar la legalidad del proceso de elección interna. 8. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que, a fojas 5, obra el acta de elección interna, en la que se observa que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de la organización política Acción Regional. 9. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X (De las Elecciones Internas), señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional "Acción Regional", a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 10. Sin embargo, y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Informe Final de Asistencia Técnica, la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, "será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018. 11. Con relación a la intervención de la ONPE, el citado informe final señaló que mediante la solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018 (fojas 127), el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las ERM 2018. 12. Asimismo indico que el 19 de marzo de 2018 (fojas 127), el presidente del citado comité electoral