Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2018 (26/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de julio de 2018 /

El Peruano

de inscripción de Américo Percca Ccoaquira y Marcos Huamán Quispe, candidatos al cargo de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Colquepata, respectivamente, al encontrarse inmersos en la prohibición establecida en el literal e) del inciso 8.1 del artículo 8 de la Ley N°. 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Con fecha 27 de junio de 2018, el personero legal alterno del partido político Democracia Directa interpone recurso de apelación (fojas 24 a 27), bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a Américo Percca Ccoaquira, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Colquepata, señaló que la resolución materia de impugnación se sustenta en que el referido candidato no adjuntó su licencia sin goce de haber por ser trabajador del Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente - Municipalidad Distrital de Challabamba ­ FONCODES. Sin embargo, lo que sucedió es que por un error material del digitador no se consignó correctamente los periodos de trabajo en las instituciones mencionadas, por cuanto es imposible que una persona preste labores simultáneamente en tres entidades, siendo este un error material totalmente subsanable, ya que el citado candidato ya no es trabajador en la Administración Pública, pues su último contrato tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2018. En tal sentido, es ilógico pedir licencia cuando ya no es trabajador porque desde de dicha fecha ya no era servidor público. b) Asimismo, en cuanto a Marcos Huamán Quispe, candidato al cargo de regidor, señala que igualmente se incurrió en error de digitación, toda vez que ya no es trabajador del Gobierno Regional de Cusco en el cargo de técnico agropecuario, por cuanto su condición de trabajador eventual, ya que su vínculo laboral concluyó en mayo de 2018, y partir de dicha fecha dejó de ser trabajador de la Administración Pública, por lo que es imposible solicitar licencia cuando ya no es trabajador, por cuya razón el JEE no debió declarar improcedente, sino inadmisible a efectos de subsanar y/o aclarar. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre presentación de licencia sin goce de haber por parte de los candidatos 1. El artículo 8, literal e, de la LEM, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "los trabajadores y funcionarios de los Poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". 2. Por ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que uno de los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos es: "El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM". 3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que en las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos

Américo Percca Ccoaquira y Marcos Huamán Quispe han señalado que vienen laborando en organismos del Estado. Así, el primero de los mencionados indica que está laborando en el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente, Municipalidad de Challabamba, FONCODES, desde el 2017 hasta la actualidad en el cargo de ingeniero civil, licenciado en Educación especialidad Matemática y Física (fojas 4 a 8). En el caso del segundo, este labora en el Gobierno Regional de Cusco desde el 2018 hasta la actualidad en el cargo de técnico agropecuario (fojas 9 a 13). 5. Por lo que, el JEE al calificar la referida solicitud declaró improcedente la inscripción de los candidatos antes mencionados, señalando que se encontraban inmersos en la prohibición establecida expresamente en el literal e) del inciso 8.1 del artículo 8 de la LEM. 6. Sin embargo, y teniendo en cuenta la información de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción, concediéndole un plazo de dos días naturales, a fin que adjunte el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de los referidos candidatos, o, en su defecto, el documento respectivo que pruebe el inicio y fin de la relación laboral, y no declarar la improcedencia de la referida solicitud. 7. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que por un error material del digitador no se consignó correctamente los periodos de trabajo de los candidatos Américo Percca Ccoaquira y Marcos Huamán Quispe en las instituciones mencionadas, por lo cual adjunta documentos para subsanar la observación anotada, esto es copia de Contrato N° 9522016-NED-CUSCO Consultor para la Ejecución de la Intervención Técnica a Todo Costo; Contrato de Trabajo Modalidad de Servicio Específico N° 239-2016-IMA-DE; y Contrato de Locación de Servicios 2018-MDCH-P, entre otros. 8. Bajo dicho contexto, estando a los documentos adjuntados por la organización política recurrente, y siendo la primera oportunidad que tiene esta de presentarlos, se procederá en esta instancia a evaluar la referida documentación y verificar si se ha cumplido con la normativa electoral respectiva. 9. Cabe precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 10. Atendiendo a ello, del Contrato N° 952-2016-NEDCUSCO Consultor para la Ejecución de la Intervención Técnica a Todo Costo (fojas 30 a 31), suscrito entre el Núcleo Ejecutor de Alcance Departamental Cusco y el Ingeniero Américo Percca Ccoaquira, con fecha 1 de setiembre de 2016, se consigna que el contrato es bajo la modalidad de locación de servicios. Asimismo del Contrato de Trabajo ­ Modalidad Servicio Específico N° 239-2016-IMA-DE (fojas 32 a 34), suscrito entre el Gobierno Regional de Cusco y el ingeniero Américo Percca Ccoaquira, de fecha 21 de noviembre de 2016 se consigna que el mismo es bajo la modalidad de servicio específico, y del Contrato de Locación de Servicios - 2018-MDCH-P (fojas 35 a 37), suscrito entre la Municipalidad Distrital de Challabamba-PaucartamboCusco y Américo Percca Ccoaquira, de fecha 1 de marzo de 2018, se consigna que el contrato es bajo la modalidad de locación de servicios. 11. Posteriormente, la organización política apelante presentó la constancia emitida por el Ingeniero Juan Vargas Vidarte, residente general de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco (fojas 38), la cual señala que Marcos Huamán Quispe ingresó a laborar desde el 14 de mayo al 31 de mayo de 2018, desempeñándose como controlador de maquinaria pesada, es decir, el referido candidato ya no tiene vínculo