Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2020 (19/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de febrero de 2020 /

El Peruano

sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica: Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies. Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica. Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes. Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines"; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que "la presente Ley, tiene la finalidad de promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre, dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad"; Que, el artículo 4º de la precitada Ley, establece que "el patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación, está constituido por los siguientes: a). Los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre. b). Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente. c). La diversidad biológica forestal y de fauna silvestre, incluyendo sus recursos genéticos asociados. d). Los bosques plantados en tierras del Estado. e). Los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre. f). Las tierras de capacidad de uso mayor forestal y tierras de capacidad de uso mayor para protección, con bosques o sin ellos. g). Los paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestres en tanto sean objeto de aprovechamiento económico"; Que, la Ley Nº 29263, Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley General del Ambiente (Tráfico Ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida) indica "el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos como las especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa"; Que, el objetivo general de la Política Nacional Forestal aprobada mediante Decreto Supremo Nº009-2013-MINAGRI, es contribuir con el desarrollo sostenible del país a través de una adecuada gestión del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, que asegure su aprovechamiento sostenible, conservación, protección e incremento, para la provisión de bienes y servicios de los ecosistemas forestales, otros ecosistemas de vegetación silvestre y de la fauna silvestre. Dicho instrumento normativo establece en su Eje de Política 2. Sostenibilidad la necesidad de una gestión especial para la conservación y aprovechamiento sostenible de ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre que se encuentran sujetos a amenazas o procesos de degradación, incluyendo dicha gestión la conservación y protección de la diversidad biológica de flora y fauna silvestre, el manejo de los ecosistemas frágiles y otros ecosistemas de importancia, que no se encuentren reconocidos como áreas naturales protegidas; Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2014-MINAGRI, indica apruébese la actualización de la lista de clasificación sectorial de las especies amenazadas de fauna silvestre establecidas en las categorías de: En Peligro Crítico (CR), En Peligro (EN) y Vulnerable (VU), las mismas que se especifican en el Anexo 1 que forma parte el presente Decreto Supremo. Tal es el caso del mono choro de cola amarilla (lagothrix flavicauda), que se encuentra clasificada entre las especies amenazadas de fauna silvestre como en Peligro Crítico (CR);

Que, el artículo 3º del Decreto Supremo antes mencionado, establece, "prohíbase la caza, captura, tenencia, comercio, transporte o exportación con fines comerciales de todos los especímenes, productos y/o subproductos de las especies de fauna silvestre de origen silvestre concordante con el artículo 8º que señala priorizar la investigación de especies de fauna silvestre orientada a estudios de sistemática, biogeografía, ecología, genética/ conservación, enfermedades emergentes y especies invasoras, que conduzcan a ampliar el conocimiento de patrones de diversidad, distribución/situación poblacional, efectos del cambio climático y riesgos de extinción de las especies más amenazadas y sus hábitats"; Que, el artículo 6º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que "el desarrollo regional comprende la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico, social, poblacional, cultural y ambiental, a través de planes, programas, y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizando con la dinámica demográficos, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, concordante con el inciso n) del artículo 10º establece como función exclusiva de los Gobiernos Regionales, promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad"; Que, el mono choro de cola amarilla conocido también como (Oreonax Flavicauda) es el más grande de los mamíferos endémicos de Perú, los adultos llegan a medir 54 cm. de largo (cabeza/cuerpo), siendo sus colas más largas que el cuerpo (hasta 63 cm). Su pelaje es lanudo, denso y de color cobrizo. Se caracteriza por un parche de pelos blancos que rodean la boca y por la banda de pelos amarillos en el tercio ventral de la cola. Los machos adultos presentan un mechón genital de color amarillo dorado, de hasta 15 cm. de largo. Se distribuye entre las regiones de Amazonas y San Martín. Su hábitat comprende los bosques montanos y bosques de neblina primarios entre los 1400 y 2700 m.s.n.m., donde se alimenta de fruta, flores, hojas, líquenes, raíces de epifitas, entre otros; Que, las principales amenazas que enfrenta los primates son: la destrucción y fragmentación de su hábitat por la agricultura migratoria y la tala ilegal, así como la cacería de subsistencia. Las regiones donde se encuentra la mayor parte de su hábitat tienen los más altos índices de deforestación en el Perú., de continuar esta tendencia, se estima que su población decrecerá en un 80% en las próximas 3 generaciones. Que, estando a lo acordado y probado por unanimidad por el Consejo Regional de Amazonas, en Sesión Ordinaria del Consejo Regional Nº 024, mediante Acuerdo del Consejo Regional Nº 250- 2019-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR-SO, de fecha 19 de diciembre de 2019; y en uso de las atribuciones conferidas por el Inciso a) del Artículo 37º, Concordante con el Art. Nº 38º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las Leyes 27902, 28968 y 29053, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas; HA APROBADO SIGUIENTE: LA ORDENANZA REGIONAL

Artículo Primero.- DECLARAR DE INTERÉS Y NECESIDAD PÚBLICA LA CONSERVACIÓN DE LOS PRIMATES AMENAZADOS: MONO CHORO DE COLA AMARILLA (lagothrix flavicauda) y MONO NOCTURNO ANDINO (aotus miconax), ASÍ COMO SU ECOSISTEMA EN LA REGIÓN DE AMAZONAS, con la finalidad de preservarlo, evitar su extinción y promover el desarrollo sostenible de este recurso natural en el ámbito regional. Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Autoridad Regional Ambiental de Amazonas el fiel cumplimiento del inciso e) del artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales que establece desarrollar acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos naturales bajo su jurisdicción que por competencia le corresponde. Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Autoridad Regional Ambiental de Amazonas y la Gerencia Regional de Desarrollo Económico para que previa coordinación,