Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2020 (19/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 52
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NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de febrero de 2020 /
El Peruano
con una sentencia, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad por delito doloso. En el caso de autos, se aplica la citada causal porque el alcalde cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada por la instancia suprema, con la calidad de cosa juzgada. b) En lo que respecta al argumento de que debe procederse conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 195-2018-JNE, que resolvió el caso del otrora alcalde de la Municipalidad Distrital de Colán, aduciendo que el caso de autos es similar al resuelto en dicho pronunciamiento, cabe señalar, contrariamente a la dicha conclusión, que estos casos, si bien tratan sobre la misma causal de vacancia, no son semejantes. En efecto, en la citada resolución, ante la denegatoria del recurso de casación interpuesto por el alcalde de aquella comuna, este interpuso recurso de queja ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por ello, como todavía estuvo pendiente de pronunciamiento el recurso presentado ante dicha instancia suprema, entonces la sentencia no estaba ejecutoriada, carecía de firmeza, motivo por el cual la causal de vacancia no se configuró. c) Sobre la demanda de hábeas corpus que se habría presentado en contra de la sentencia condenatoria de autos, es necesario señalar que la mera formulación de esta no desvirtúa en un ápice la configuración de la causal de autos, puesto que tomarla en cuenta desnaturalizaría el tipo sancionador electoral estipulado en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, pues este exige única y suficientemente que la condena sea consentida o ejecutoriada, esto es, que esté firme por una de estas dos razones. Además, si bien es cierto que una demanda de esta índole puede incidir en el resultado de un proceso penal, también lo es que, en el presente caso, no obra en autos pronunciamiento alguno de la jurisdicción constitucional que haya declarado, por ejemplo, nula la ejecutoria suprema, por lo que esta se encuentra plenamente vigente. Por ello, la demanda presentada solo entraña un derecho de carácter expectaticio. En tal sentido, debe quedar claro que, en el presente caso, no existe causa pendiente de resolución por parte del órgano judicial penal competente, ni tampoco cuestión contenciosa alguna que requiera de pronunciamiento previo, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en última instancia con la emisión de la ejecutoria suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N° 1940-2017/ÁNCASH, la cual, a la fecha, no ha sido cuestionada, conforme a la información publicada por dicha instancia judicial. 27. En lo concerniente al argumento esgrimido en el acuerdo de concejo que desestimó la vacanciade que la causal de vacancia regulada en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM solo se debe atribuir a los sentenciados que están presos y no a los que están en libertad, es preciso indicar que, en aplicación del principio de que "no se puede hacer distinciones donde la ley no distingue", no cabe realizar dicha diferencia. 28. Con relación al mencionado argumento, este órgano colegiado, en el considerando 12 de la Resolución N° 0073-2019-JNE, emitida el 18 de junio de 2019, se pronunció de la siguiente manera: a) Para la configuración de la causal de vacancia, lo único que se debe verificar, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, es que se haya dictado una condena consentida o ejecutoriada que esté vigente, que imponga pena privativa de la libertad por delito doloso, sin importar si esta es suspendida o efectiva; si se cumple en estricto o si se ha convertido en una de prestación de servicios; si el condenado está libre o en prisión, entre otras particularidades. Esto quiere decir, no cabe hacer distinciones donde la norma electoral no las hace [énfasis agregado]. 29. Finalmente, con respecto al argumento del apelante que alude a la falta de motivación del acuerdo municipal, es necesario señalar lo siguiente: a) Para los procedimientos en instancia municipal, los acápites 14.2.3 y 14.2.4 del numeral 14.2 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen
que los actos administrativos emitidos con infracción de formalidades no esenciales del procedimiento, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, entonces estos actos ameritan ser conservados. b) Sobre este aspecto esencial, este órgano colegiado, en diversas Resoluciones como la N° 1021-2016-JNE, N° 0155-2017-JNE, N° 0087-A-2017-JNE y N° 0327-A-2015JNE, ha dispuesto la conservación de actos efectuados en sede administrativa en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal. c) En tal sentido, si bien podría existir motivación insuficiente o parcial en el acuerdo que rechazó la vacancia, lo cual ameritaría que se declare nula dicha decisión y se devuelvan los actuados, a fin de que el concejo distrital emita un nuevo acuerdo sobre los hechos alegados en la solicitud de vacancia, sin embargo, este hecho dilataría, de modo innecesario, el presente proceso. d) Por ello, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, que informan el presente proceso, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se torna necesaria la emisión del presente pronunciamiento, con relación a la causal de vacancia invocada en el expediente de autos. 30. En consecuencia, de los actuados ha quedado plenamente acreditado que el alcalde Miguel Herrada Morales cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable, irrevocable y coercible que le impuso pena privativa de libertad por delito doloso, la cual confluye con su mandato como autoridad edil, motivo por el cual se concluye que esta autoridad ha incurrido en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. 31. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, especialmente, de los que ejercen un cargo público representativo, como el que asume el alcalde en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, sobre todo, en perjuicio de la propia entidad municipal en la que ejercen dicho cargo, como ha ocurrido en el presente caso. 32. Como se advierte, este hecho configura, además, una causal de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 33. Por tal motivo, este Máximo Tribunal Electoral considera que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó la solicitud de vacancia. Así también, debe dejarse sin efecto la credencial que reconoce a Miguel Herrada Morales como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón. 34. De este modo, en aplicación del artículo 24 de la LOM, corresponde que el alcalde sea reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, razón por la cual se convoca a Pablo Huamán Alejandría, identificado con DNI N° 27709833, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón, para completar el periodo de gobierno municipal 20192022. 35. Asimismo, para completar el número de regidores, corresponde convocar, respetando el orden de prelación establecido en su propia lista electoral, al candidato no proclamado de la organización política Alianza para el Progreso, Clever Rodolfo Rodríguez Atero, identificado con DNI N° 42025087, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Cholón, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022. 36. Dicha convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha