Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2020 (19/02/2020)


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Recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de febrero de 2020 /

El Peruano

Ante ello, con fecha 21 de noviembre de 2019, Miguel Medina Villanueva interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 7) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó la solicitud de declaración de vacancia que presentó en contra del alcalde Miguel Herrada Morales. Para tal efecto, fundamentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos: a) El acuerdo impugnado no es producto de un "análisis legal" correcto, porque se habría basado en el sustento equivocado del abogado defensor, quien adujo que la sentencia condenatoria impuesta al alcalde no le impide a este desarrollar sus funciones, debido a que la pena de inhabilitación impuesta aún no se llega a ejecutar, para lo cual citó, entre otros documentos, la Resolución N° 195-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018. b) No se sabe con certeza las razones por las que el Concejo Distrital de Cholón desestimó su pedido de vacancia, ya que solo se limitó a dejar constancia de que "la mayoría de sus miembros no fundamentó su voto [...]. Esta omisión de motivación tiene como consecuencia la nulidad de la decisión del concejo municipal, por vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este órgano colegiado considera que la cuestión controvertida consiste en determinar si Miguel Herrada Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, se encuentra incurso en la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. CONSIDERANDOS 1. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho "la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas"1; por lo que en esa línea de actuación, el Jurado Nacional de Elecciones se encarga de resolver los procedimientos que son materia de su competencia como el procedimiento de vacancia de autoridades municipales, para lo cual corresponde verificar las condiciones y el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOM; así como la jurisprudencia desarrollada sobre la materia por este órgano Supremo Órgano Electoral. 2. Por dicha razón, este ente electoral tiene un rol significativo en la resolución de las vacancias municipales, control que ejerce sobre la actuación de las autoridades con la finalidad de velar y garantizar la idoneidad en el ejercicio del cargo; por lo que es importante que los actores políticos actúen acorde a estos fines, desde los inicios, pues se advierte que: "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos"2. Primera cuestión previa 3. Debe recordarse que, el 21 de noviembre de 2019, Miguel Medina Villanueva interpuso ante esta sede electoral recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó su solicitud de vacancia. Ante ello, mediante el Oficio N° 06070-2019-SG/JNE, expedido el 28 de noviembre de 2019 (fojas 66), se informó a la entidad municipal de la presentación del referido recurso, con el objeto de que remita los actuados pertinentes a esta sede electoral.

4. Sin embargo, a fojas 69, obra el Oficio N° 0682019-MDCH/GM, recibido el 26 de diciembre de 2019, a través del cual el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Cholón remitió, entre otros documentos, el Acta de Sesión Extraordinaria N° 022-2019 (fojas 77 a 79), con la cual el concejo, el 18 de diciembre de 2019, declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó la solicitud de vacancia de autos. 5. Al respecto, debe precisarse que el artículo 23, tercer párrafo, de la LOM establece que el recurso de apelación se puede interponer dentro de los quince (15) días hábiles. Así, se advierte de autos que, a pesar de que el citado recurso fue presentado dentro del plazo dispuesto por ley, e informado de ello, oportunamente, el Concejo Distrital de Cholón emitió indebidamente el citado acuerdo de consentimiento. 6. Por consiguiente, como la referida Acta de Sesión Extraordinaria N° 022-2019, del 18 de diciembre de 2019, declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, sin tomar en cuenta la apelación presentada el 21 de noviembre del mismo año, dicha acta debe declararse nula, con el propósito de que este órgano electoral proceda con la emisión del pronunciamiento de fondo con relación al recurso presentado. Segunda cuestión previa 7. Por otro lado, en la fecha, el abogado del alcalde Miguel Herrada Morales presentó un escrito (fojas 86 y 87) mediante el cual aduce que la citada autoridad tomó conocimiento, a través de un medio radial, de que en la audiencia pública de la fecha se ha programado la vista de la causa relacionada con el recurso de apelación interpuesto por Miguel Medina Villanueva, por lo cual solicita la reprogramación de dicha audiencia, ya que, hasta la fecha, no ha recibido la notificación correspondiente. 8. Al respecto, conviene recordar que, mediante la Resolución N° 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, este órgano electoral aprobó el Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo artículo 14, numeral 14.3, dispone lo siguiente: Si no se contara con casilla electrónica o no se fijara domicilio procesal, este sea inexistente o se ubicara fuera del radio urbano del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene por bien notificada con su publicación en el portal web institucional de este organismo electoral [énfasis agregado]. 9. Asimismo, se advierte que, a fojas 118 del Expediente N° JNE.2019001824, obra la Notificación N° 3391-2019-JNE, dirigida al alcalde, mediante la cual, además de notificársele el Auto N° 1, del 16 de agosto de 2019, se le indicó que: "De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano (publicado en la página web), el pronunciamiento se tendrá por notificado, con su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones 622-2013JNE)". 10. De modo similar, a fojas 14 a 19 del citado expediente, obra el Auto N° 1, en cuyo artículo sexto, se señala la necesidad de fijar domicilio procesal dentro del radio urbano, definido por la Resolución N° 622-2013JNE, del 25 de junio de 2013, para notificar las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y que de lo contrario, "se tendrán por notificadas, a partir del día siguiente de la publicación, a través del portal electrónico institucional". 11. Además, de autos se observa que el alcalde fue informado, oportunamente, del recurso de apelación presentado, tal y como lo demuestra el contenido del Oficio N° 06070-2019-SG/JNE, recibido, en sede municipal, el 16 de diciembre de 2019 (fojas 66), y del Oficio N° 0692019-MDCH/GM, recibido, en esta sede electoral, el 27 de diciembre del mismo año (fojas 39), en donde se hace referencia al primer oficio. 12. En suma, si bien en el caso de autos no hubo un pronunciamiento que tenga por bien interpuesto el mencionado recurso de apelación, sin embargo, por