Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2020 (19/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 19 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, En este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, se declarará su vacancia. 6. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal. c) Sobre la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada 7. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal procede cuando contra dichas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia definitiva. 8. Respecto a esta causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE, N° 0651-2011-JNE y N° 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil. 9. De esta manera, en la Resolución N° 0320-2012JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, se sostuvo lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, [...], vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado]. d) Análisis del caso concreto Respecto a la suspensión 10. En el presente caso, el Concejo Distrital de Namballe, a través del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria en Pleno de la Municipalidad Distrital de Namballe, del 3 de junio de 2019, decidió rechazar la solicitud de suspensión presentada por Justo Germán Amari Maldonado contra el alcalde Santos Wilson Adrianzén Carrión, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 11. De acuerdo a los actuados, se puede entender que la decisión del concejo (adoptada en la sesión extraordinaria, del 3 de junio de 2019), que desestimó la solicitud de suspensión del alcalde en mención, se basó, esencialmente, en el argumento de que, como existía un recurso impugnatorio que debía resolver la instancia penal suprema, entonces, la sentencia condenatoria no tenía la calidad de firme. 12. Al respecto, debe señalarse que, para que se configure la causal de suspensión de una autoridad municipal, establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal ni la firmeza de la sentencia condenatoria, sino únicamente que esta haya sido emitida en segunda instancia, aunque

todavía se encuentre pendiente de resolver algún recurso impugnatorio ante sede judicial. 13. De lo anterior, se colige que el concejo desestimó, indebidamente, la suspensión de la autoridad cuestionada, por cuanto esta sí estuvo incursa en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, pues, en dicha oportunidad, si bien no se había resuelto la casación citada, ya contaba con una sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, emitida en segunda instancia por la autoridad judicial. Respecto a la vacancia 14. A la fecha, se advierte de los actuados que la situación jurídico-penal de Santos Wilson Adrianzén Carrión ha variado, ya que contra él existen, además de las sentencias de primera y segunda instancia, una ejecutoria suprema emitida por la instancia jurisdiccional competente, tal como se indica a continuación: a) Resolución Número Quince, del 10 de mayo de 2018 (Expediente N° 252-2017-JPU-SI), mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de San Ignacio de la Corte Superior de Lambayeque condenó a dicha autoridad como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de omisión, retardo de actos funcionales, prevista en el artículo 377 de Código Penal, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Namballe, y le impuso ocho (8) meses de pena privativa de la libertad suspendida al periodo de prueba de un año, bajo determinadas reglas de conducta. b) Resolución Número Veinte, del 5 de noviembre de 2018 (Expediente N° 00049-2018-0-1703-SP-PE-01), por medio de la cual la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén confirmó la sentencia contenida en la Resolución Número Quince, que le impuso al citado alcalde ocho (8) meses de pena privativa de la libertad suspendida al periodo de prueba de un año, bajo determinadas reglas de conducta. c) Resolución del 19 de julio de 2019 (Casación N° 69-2019-LAMBAYEQUE) (fojas 46 a 50 del Expediente N° JNE.2019001991), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Santos Wilson Adrianzén Carrión en contra de la sentencia contenida en la Resolución Número Veinte, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 10 de mayo de 2018. 15. Ante tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario no solo a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino también atentatorio contra la gobernabilidad de la entidad municipal que se traslade la referida ejecutoria suprema al concejo para que convoque a una sesión extraordinaria, a fin de adoptar un nuevo acuerdo, debido a que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tomado conocimiento de la actual situación jurídica del alcalde en cuestión. 16. En efecto, en casos como el de autos, resultaría inoficioso proceder de tal manera, ya que supondría una demora innecesaria si tomamos en cuenta los plazos de resolución, de notificación y del tiempo para la formulación de medios impugnatorios, esto es, para que el acuerdo de concejo quede consentido y, recién en tal escenario, se pueda convocar a las nuevas autoridades municipales, a fin de que asuman los cargos respectivos. 17. Por ello, este órgano colegiado, en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral, no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso resuelta, en instancia definitiva, por la justicia penal mediante una ejecutoria suprema; más aún si los propios órganos jurisdiccionales han remitido a esta sede electoral las tres resoluciones que guardan relación con la condena impuesta. 18. Ahora, si bien es cierto que el concejo distrital emitió su decisión (3 de junio de 2019) cuando solo existía sentencia emitida en segunda instancia, también lo es que, a la fecha, la referida Casación N°