Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2020 (19/02/2020)


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El Peruano / Miércoles 19 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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principio de celeridad y economía procesal, la presentación de dicho recurso fue puesto en conocimiento del alcalde en cuestión, oportunamente, por medio del citado Oficio N° 06070-2019-SG/JNE, a fin de que tome las providencias del caso. Por consiguiente, como no cabe reprogramación alguna, pues solo dilataría innecesariamente el presente proceso, más de lo que ya se dilató, debe declararse improcedente la citada solicitud. Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 13. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia (también de suspensión) de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 14. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 15. En el caso en concreto, debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Distrital de Cholón de desestimar la solicitud de vacancia formulada en contra del alcalde de dicha comuna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece en razón de la existencia de una sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente en el marco de un proceso penal. Sobre la vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 16. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM establece expresamente que el cargo de alcalde o regidor vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 17. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se aplica cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal con la condición de alcalde o regidor. Análisis del caso concreto 18. En el caso de autos, como se señaló, el Concejo Distrital de Cholón, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, decidió rechazar la solicitud de vacancia presentada por Miguel Medina Villanueva en contra de Miguel Herrada Morales, alcalde de dicha comuna, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. 19. Sin embargo, de los actuados se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del cuestionado alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente N° 00017-2011-0-0201-SP-PE-01, en el cual la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a través de la Sentencia, de fecha 10 de julio de 2017 (fojas 220 a 299 del Expediente N° JNE.2019001824), dispuso, esencialmente, lo siguiente: a) Condenar a Miguel Herrada Morales como autor del delito contra la Administración Pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Cholón, por lo que se le

impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. b) Inhabilitarlo por el plazo de dos (2) años, "que deberá cumplir estrictamente el sentenciado, esto es, incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, debiendo oficiarse a la entidad correspondiente", así como abonar la suma de 30 000,00 soles por concepto de reparación civil a favor la entidad agraviada, sin perjuicio de la devolución de lo apropiado. 20. Asimismo, obra en autos la copia certificada de la Ejecutoria Suprema, correspondiente al Recurso de Nulidad N° 1940-2017/ÁNCASH, emitida el 26 de setiembre de 2018 (fojas 43 a 49 del Expediente N° JNE.2019001824), mediante el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió, principalmente, lo siguiente: a) NO HABER NULIDAD en la Sentencia, de fecha 10 de julio de 2017, que condenó a Miguel Herrada Morales como autor del delito de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Cholón. b) Remitir "la causa al Tribunal Superior para la iniciación de la ejecución procesal del extremo condenatoria de la sentencia ante el órgano jurisdiccional competente". 21. Así también, de la Consulta de Expedientes Judiciales en el portal institucional del Poder Judicial, , con relación al Recurso de Nulidad N° 1940-2017/ÁNCASH, se verifica como acto procesal final la devolución de los actuados a la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz. 22. De modo concordante, a fojas 344 a 347 del Expediente N° JNE.20190001824, obra la Resolución Número Uno (01), de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, en respuesta a lo dispuesto por la instancia suprema de justicia penal, ordenó, esencialmente, lo siguiente: "CÚMPLASE con lo ejecutoriado [...]". 23. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad en cuestión se encuentra o no incursa en la causal de vacancia, establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales, la decisión adoptada por el concejo distrital y el recurso de apelación planteado oportunamente. 24. En primer lugar, de la revisión de los actuados, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo, si las propias instancias judiciales tanto superior como suprema han remitido copias certificadas de la sentencia y la ejecutoria suprema, impuestas en contra del alcalde en mención. 25. Así, dicha situación jurídica de la autoridad en cuestión demuestra que esta incurrió en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 26. Ahora bien, en cuanto a los argumentos vertidos por el alcalde cuestionado en su escrito de descargo, presentado ante la instancia municipal, es menester efectuar las siguientes precisiones: a) Con relación al argumento de que la causal de vacancia de autos no se debe aplicar, porque aún no se habría ordenado la ejecución de la pena de inhabilitación dictada en la sentencia, es preciso recordar que la configuración de dicha causal y la consiguiente aplicación de la vacancia no dependen en absoluto de la orden judicial que disponga el inicio de la ejecución de la referida pena de inhabilitación. Para que la causal de vacancia, regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se configure solo es necesario que se compruebe que la autoridad cuestionada cuenta