Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2019 (10/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Jueves 10 de octubre de 2019 /

El Peruano

La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Hugo Moisés de la Cruz Malca, regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, ejerció en forma indebida función administrativa o ejecutiva, según lo dispuesto por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar. 4. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se solicita la vacancia de Hugo Moisés de la Cruz Malca, regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, bajo el supuesto de haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, al haber recomendado a través del despacho de alcaldía para que ciertos ciudadanos trabajen en la entidad municipal. 6. Al respecto, obra en autos copia del Informe N° 0012019-GAS/SJL, de fecha 26 de enero de 2019 (fojas 344 a 347), suscrito por la autoridad cuestionada, y dirigido al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en el cual se consigna literalmente como recomendación, entre otros, "tomar en cuenta a los integrantes del grupo para futuras labores sociales" ­documento que, por cierto, no ha sido cuestionado en su autenticidad­. 7. No obstante, es de advertirse que dicha inferencia en modo alguno puede conllevar determinar que dicho acto constituya propiamente una función administrativa o ejecutiva, ya que mediante este no resulta posible establecer de forma objetiva dicho supuesto, esto es, una presumida toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fines. Pues, dicha manifestación no demuestra que el citado regidor haya ejercido función administrativa o ejecutiva que corresponda a los órganos administrativos o ejecutivos de la municipalidad, en tanto, dicha recomendación lo ubica como un tercero, sin mayor poder de decisión.

8. Más aún, si la recomendación se realiza en un contexto de apoyo social, como es el de dar cuenta e informar de las actividades voluntarias llevadas a cabo por un grupo de personas en apoyo a los ciudadanos afectados por la inundación de viviendas con aguas servidas, producto del colapso del tubo matriz del alcantarillado en el distrito de San Juan de Lurigancho ­que puede entenderse como un acto altruista­, lo que conllevó emitir el referido informe y su respectiva recomendación, la cual, incluso, se ciñe solo a "tomar en cuenta a los integrantes del grupo para futuras labores sociales", es decir, labores benéficas en favor de la sociedad sin ánimo de lucro, tal como se advierte a fojas 347:

9. En ese sentido, a consideración de este órgano electoral, tal hecho cuestionado no prueba que el regidor Hugo Moisés de la Cruz Malca haya ejercido funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupado cargos de gerente u otro en la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. 10. Al respecto, resulta importante recordar que este tribunal, en el considerando 17 de la Resolución N° 8062013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, estableció que "la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales". 11. En esa medida, toda vez que en el expediente no figura prueba que acredite que su actuar supuso una toma de decisión con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos a cargo de la contratación de personal en la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 11 de la LOM. 12. Por último, respecto a que la acción del regidor hubiese supuesto una anulación o grave afectación de su deber de fiscalización, debemos resaltar que, como se ha observado del contenido del Informe N° 001-2019GAS/SJL, medio probatorio al que alude el recurrente, la actuación de este únicamente se circunscribió a recomendar a ciertos ciudadanos para realizar futuras labores sociales, lo que en modo alguno implica un menoscabo grave a la función fiscalizadora que le asiste como integrante del concejo, ya que, en el presente expediente, no se ha demostrado intervención alguna del regidor en la concreción de contratación de personal, pues dicha función siempre ha recaído en la propia administración. 13. Por lo que, estando a las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el regidor Hugo Moisés de la Cruz Malca no ejerció funciones o cargos ejecutivos o administrativos. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.