Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2019 (10/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de octubre de 2019 /

El Peruano

Gobierno y Políticas Públicas], NO SE ENCUENTRA OFERTADO HASTA LA ACTUALIDAD; sin embargo, se declaró como Programa Nuevo en el proceso de Licenciamiento Institucional y así conseguir la autorización correspondiente(...)". 4. Sobre el Informe Complementario En virtud del principio de verdad material, si bien los informes de las etapas previas deben ser considerados como insumos para la decisión que se adopte, también se debe tener en cuenta la información actualizada sobre aquellos componentes de las CBC cuyo dinamismo podría haber generado algún cambio relevante respecto a lo expuesto en los informes de las etapas previas. Al tratarse de una evaluación integral de las CBC, la Sunedu debe garantizar que dicha valoración se realice sobre la base de los indicadores y de sus medios de verificación revisados o evaluados en las etapas previstas o concluidas, así como en virtud de la nueva información recibida. Esta evaluación integral de los indicadores es el único medio para asegurar el cumplimiento de las CBC por parte de la Universidad. En tal sentido, el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019 contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, evaluándose la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar, considerándose la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento. Cabe precisar, respecto al indicador 3 de la Condición Básica de Calidad I, referido a la existencia de un documento normativo que regule las modalidades y los requisitos para la obtención del grado y el título de los programas de estudio de la Universidad, se debe indicar que en el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, se determinó su cumplimiento por parte de la Universidad, debido a que la Universidad cuenta con un Reglamento General de Grados Académicos y Títulos Profesionales, que regula los procedimientos para la obtención de los grados y títulos, alineados con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Universitaria y; además, dicho reglamento establece que solo los bachilleres de la Universidad pueden obtener el título en dicha casa de estudios. Sin embargo, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 102-2019-SUNEDU/CD del 2 de agosto de 2019, se resolvió sancionar a la Universidad e imponerle una multa de S/ 1 260 000 (un millón doscientos sesenta mil y 00/100 soles), por la ejecución de la conducta tipificada como infracción muy grave, en el numeral 10.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU, en tanto se verificó que emitió mil noventa y ocho (1098) títulos profesionales a bachilleres provenientes de otras universidades, que se matricularon en sus Cursos de Actualización Profesional con posterioridad al 21 de diciembre de 2015; ante lo cual la Universidad interpuso recurso de reconsideración a través del escrito del 20 de agosto de 2019. Mediante acuerdo tomado en la sesión N° 0362019 del 27 de septiembre de 2019, este Consejo Directivo determinó declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la Universidad contra la Resolución del Consejo Directivo N° 102-2019-SUNEDU/ CD del 2 de agosto de 2019; y, confirmar, la infracción y sanción impuesta. Al respecto, este Consejo Directivo considera que, si bien la evaluación contenida en el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, determina el cumplimiento del referido indicador, de lo descrito en el párrafo precedente se evidencia que las acciones que lleva a cabo la Universidad no guardan consistencia con la Ley Universitaria ni con sus propias

disposiciones respecto a las modalidades y los requisitos para la obtención del grado y el título de los programas de estudio de la Universidad, por lo cual se determina que la Universidad no cumple con el indicador. Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, forma parte de esta. Se debe agregar, que en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de la información con carácter confidencial que pudieran contener el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019. 5. Consideraciones finales De acuerdo con lo desarrollado en el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV, la Universidad presentó una (1) propuesta de PDA, cuya última versión (v.4) corresponde al 1 de abril de 2019. Conforme se desarrolla en el referido informe complementario, las actividades propuestas por la Universidad no resultan coherentes con los cursos de acción y objetivos propuestos, ni son pertinentes para levantar las observaciones realizadas. Así, las acciones planificadas no permiten concretar los resultados propuestos porque no se articulan de manera adecuada; y, en algunos casos las acciones no cuentan con actividades asociadas que permitan analizar su ejecución. Igualmente, los resultados esperados no son cuantificables, por lo que no es posible medir su nivel de avance o logro; ello dado que en el planeamiento no se consideró la definición de objetivos generales, logros esperados, metas intermedias o la planificación de actividades acorde con estos objetivos y logros. Asimismo, el presupuesto designado y el cronograma propuesto no se encuentran desagregados a nivel de resultados, acciones o actividades. Por último, la Universidad no evidenció la ejecución del presupuesto del PDA en el estado de resultados 2018. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el informe complementario antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que cuenta con limitaciones en su diseño y contenido. Además, se debe recordar que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades25. Lo anterior es coherente con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic y por consiguiente el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILICEV del 20 de septiembre de 2019, contienen la evaluación

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Ley N° 30220, Ley Universitaria Artículo 13.La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. Reglamento de Licenciamiento Artículo 2.- Finalidad El presente reglamento tiene por finalidad establecer el procedimiento administrativo que permita a la Sunedu verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su prestación en el territorio nacional por parte de los administrados previstos en el artículo 3 del presente reglamento.