Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2018 (22/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 22 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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Cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en los Capítulos III, IV y V del presente Título y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispondrá la inscripción de la organización política, emitiendo una resolución y abriendo la partida electrónica correspondiente [énfasis agregado]. 46. Es decir, la aplicación del artículo 9 del TORROP se configura cuando ya se generó la partida matriz a través de la cual se concretiza la existencia legal de una organización política. Esto debido a que, de acuerdo al artículo 11 de la LOP, únicamente, "la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica". Así, con la inscripción brindada por el ROP, la organización política nace legalmente. En ese sentido, al no ser un ente estático en el tiempo, producirá determinados hechos ­ como, por ejemplo, actualización de estatutos, de dirigentes, modificación en el nombre o en el símbolo, entre otros­, que tornan imperativo que la dinámica de dicha organización se registre a fin de otorgar el correspondiente reconocimiento y serán estos actos, posteriores a la inscripción formal de la organización política los que, al amparo del artículo 9 del TORROP, generarán asientos registrales cuyos efectos serán valorados a partir de la presentación del título a inscribir o modificar. Así, su argumento no es aplicable a lo solicitado. 47. Ahora bien, la recurrente, además, ha señalado que fue considerada por otros organismos electorales para apoyo técnico. Al respecto, se precisa que el artículo 177 de la Constitución Política del Perú indica que si bien el sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE y el Reniec, empero estos tres entes electorales actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, lo que no significa que sus actividades y/o comunicaciones correspondan a una aceptación respecto a su participación en el proceso electoral. 48. Así también, se señala que la DNEF de este órgano electoral, en cumplimiento de nuestra función educativa, ha cursado invitaciones a todas las organizaciones políticas para que participen en las capacitaciones relacionadas al proceso electoral a impartirse de manera general que en absoluto corresponde a una aceptación preliminar de la posibilidad de su participación en las ERM 2018 y menos aún una calificación, pues son los Jurados Electorales Especiales quienes, en primera instancia, emiten el correspondiente pronunciamiento, como ha sucedido en el presente caso. 49. Respecto al Oficio N° 002-2018-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 17 de mayo de 2018, del Jurado Electoral Especial del Callao, se señala que este fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documento que no vincula al Pleno de este órgano electoral. 50. Finalmente, cabe señalar que, durante el informe oral del abogado de la recurrente, este mencionó que las Resoluciones N° 0164-2018-JNE y N° 0166-2018-JNE, ambas de fecha 12 de marzo de 2018, presentan la calidad de cosa juzgada electoral y que, en ese sentido, debían ser consideradas al emitirse pronunciamientos subsiguientes. 51. Al respecto, es necesario indicar que, efectivamente, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, ha señalado los principios rectores en la administración de justicia, entre los que se reconoce el respeto a la cosa juzgada. 52. En mérito a ello, es que el artículo 123 del Código Procesal Civil precisa lo siguiente: Artículo 123.- Cosa Juzgada.Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407 [énfasis agregado].

53. De acuerdo con los dispositivos antes mencionados, los efectos de las resoluciones citadas por el abogado de la recurrente únicamente recaen sobre los sujetos procesales en los Expedientes N° J-2018-00015 y N° J-2018-00046, mas no así respecto a una colectividad, como ha sugerido el letrado, ya que no se puede atribuir los efectos de la cosa juzgada de un proceso a terceros que no ostentaron la calidad de parte. Permitir lo contrario originaría una posible restricción en el ejercicio de los derechos a la defensa y del contradictorio de aquellos que no fueron parte del proceso y a quienes se pretende alcanzar con sus efectos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Filomeno Javier Valencia Calderón, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Revalora, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0017-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pocsi, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2018. Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Arequipa, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente ERM.2018000281 POCSI­AREQUIPA­AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018000057) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de junio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Filomeno Javier Valencia Calderón, personero legal titular del Movimiento Regional Revalora, en contra de la Resolución N° 0017-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pocsi, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2018, y oído el informe oral, los magistrados quienes suscribimos el presente voto, lo realizamos bajo los siguientes fundamentos: CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este órgano colegiado en minoría debe establecer si la Resolución N° 0017-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 22 de mayo de 2018, fue emitida conforme a la normativa electoral vigente. CONSIDERANDOS Sobre las modificatorias legales introducidas por la Ley N° 30673 1. Por medio de las Leyes N° 30673 y N° 30688, publicadas en el diario oficial El Peruano, el 20 de