Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2018 (22/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Viernes 22 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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hechos o situaciones en tránsito normativo que surgieron con la norma derogada, pues de hacerlo, estaríamos frente a una aplicación retroactiva". d) Con relación a que el derecho de participación política de Revalora no es ilimitado y se sujeta al principio del debido proceso y al de legalidad, observando la Ley N° 30673 y la Resolución N° 92-2018-JNE, la resolución recurrida adolece de error de derecho, pues el derecho constitucional a la participación política y el principio de irrectroactividad deben sobreponerse a la ley y a otras normas de inferior jerarquía cuando con su aplicación lesionan derechos fundamentales. e) La limitación al derecho fundamental a la participación política que está efectuando el JEE puede originar un estado de limitación de derecho para los afiliados, pues no podrían participar por este movimiento regional ni por ninguna otra organización política, toda vez que el 9 de julio de 2017 venció el plazo de renuncia a organizaciones políticas y el 9 de octubre del mismo año venció el plazo para afiliarse a otra organización política. f) El artículo 138 de la Constitución Política del Perú establece que "en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera". Por ello, solicita que dicha ley sea declarada inaplicable al caso concreto". g) Del texto del último párrafo del artículo 4 de la Ley N° 28094 (LOP), incorporado por la Ley N° 30673, se desprenden reglas para la inscripción de candidaturas y para la inscripción de organizaciones políticas. Así, de considerar su aplicación, la inscripción del movimiento regional devendría en ineficaz para presentar candidatos. h) Revalora cuenta con inscripción vigente y eficaz en el ROP desde el 25 de agosto de 2017, en virtud del principio de prioridad, concordante con el artículo 9 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE, publicado el 14 de marzo de 2017 en el diario oficial El Peruano (TORROP). i) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), así como la Dirección Nacional de Educación y Formación Cívica Ciudadana del Jurado Nacional de Elecciones (DNEF) han considerado al movimiento regional para capacitaciones y apoyo técnico. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, se debe determinar si la Resolución N° 0017-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 22 de mayo de 2018, fue emitida conforme a la normativa electoral vigente. CONSIDERANDOS Necesaria precisión sobre el derecho fundamental a la participación política, en su manifestación del derecho al sufragio pasivo 1. El derecho al sufragio es una manifestación del derecho más amplio de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2, numeral 17, establece que toda persona tiene derecho: A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum [énfasis agregado]. Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado]. 2. De lo precitado, se puede advertir que el derecho al sufragio está reservado, en primer lugar, a los "ciudadanos" y, en segundo término, se trata de un

derecho cuyo ejercicio debe realizarse "conforme a ley". 3. A la vez, del texto de estas normas constitucionales, queda también establecido meridianamente que se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a determinar el contenido y los límites del derecho de sufragio. Desde luego, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, ello no significa que el legislador tenga una suerte de carta en blanco o facultad discrecional a la hora de delimitar el contenido y forma de ejercicio de los derechos de cuya regulación se trata. Al respecto, la sentencia recaída en el Expediente N° 14172005-PA/TC, del 8 de julio de 2005, refiere lo siguiente: 12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental. Sobre las modificaciones al cronograma electoral 4. Mediante la Ley N° 30673, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017, se modificó la LOP, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la LER, y la LEM, con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral. 5. Al respecto, se incorporó un último párrafo al artículo 4 de la LOP: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas [...] Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda [énfasis agregado]. 6. De otro lado, también se modificaron los artículos 4 y 12 de la LER. En ellos se dispuso lo siguiente: Artículo 4. Fecha de las elecciones y convocatoria Las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades regionales. El Presidente de la República convoca a elecciones regionales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha del acto electoral. Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción. [...] La solicitud de inscripción de dichas listas puede hacerse hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección. 7. En cuanto a la LEM, se modificaron, entre otros, los artículos 3 y 10, que establecen lo siguiente: Artículo 3.- Convocatoria y fecha de las elecciones El Presidente de la República convoca a elecciones municipales con una anticipación no menor de doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales.