Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2018 (22/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de junio de 2018 /

El Peruano

29. Dichos hitos fueron ratificados en el Acuerdo del Pleno, de fecha 28 de marzo de 2018, publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de abril del presente año. 30. Al respecto, el último párrafo del artículo 201 de la LOE, incorporado por la Ley N° 30673, estableció la obligación del Reniec y del Jurado Nacional de Elecciones de remitir a las organizaciones políticas el padrón electoral preliminar y el padrón electoral definitivo. En vista de ello, para ejecutar dicha disposición en el marco del proceso de ERM 2018, el Jurado Nacional de Elecciones debía remitir el padrón electoral definitivo, aprobado con la Resolución N° 0161-2018- JNE, de fecha 9 de marzo de 2018. 31. En ese sentido, antes de proceder a su remisión, en el citado Acuerdo del Pleno, de fecha 28 de marzo de 2018, se determinaron, entre otros puntos, qué organizaciones políticas serían las destinatarias de la remisión del padrón electoral definitivo. 32. Así, se indicó que si bien la LOE no señala de manera expresa la finalidad de la remisión de oficio del padrón electoral a las organizaciones políticas, al disponer la entrega de los padrones preliminar y definitivo de un determinado proceso electoral, la finalidad no puede ser otra que la de ser utilizado en las actividades a desarrollar dentro de dicho proceso y no para objetivos diferentes a los electorales. En mérito a ello, este órgano electoral dispuso que la entrega de dicho padrón electoral definitivo al que se refiere el artículo 201 de la LOE, para las ERM 2018, debía efectuarse teniendo como destinatarias a las organizaciones políticas con inscripción vigente a la fecha correspondiente al hito legal establecido en el cronograma electoral aprobado mediante la Resolución N° 0092-2018-JNE, esto es, a las organizaciones políticas con inscripción vigente en el ROP al 10 de enero de 2018, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la LEM, y el artículo 11 de la LER, ambos modificados por la Ley N° 30688. 33. Así las cosas, se verifica que el Movimiento Regional Revalora cuenta con inscripción vigente, de conformidad con la Resolución N° 173-2018-DNROP/JNE, desde el 7 de febrero de 2018, esto es, en fecha posterior a lo establecido en la normativa electoral vigente, por ello, teniendo en consideración los plazos legales antes citados, no se encuentra habilitada para participar en el presente proceso electoral. 34. Ahora, también cabe precisar que la adquisición de un kit electoral, así como la presentación de una solicitud de inscripción de una nueva organización política le otorgan a dicha organización, aún no reconocida por el ente electoral, únicamente una expectativa respecto a su inscripción y obtención de la personería jurídica ante el ROP, mas no así respecto a su posible participación en futuros procesos electorales, ya que esto último solo se otorgará siempre y cuando observen el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales, así como las disposiciones reglamentarias para cada tipo de elección. 35. Además, no podemos dejar de mencionar que las organizaciones políticas, más aún aquellas que se constituyen bajo la condición de partidos políticos o movimientos regionales, tienen como objetivo participar en la vida política del país, con un ánimo de permanencia y estabilidad y no se fundan, se organizan y se inscriben solo con miras a participar de determinado proceso electoral. 36. En ese sentido, es errónea la conclusión a la que arriba la recurrente al indicar que el no permitirles participar en las ERM 2018 afecta el derecho a la participación política de sus afiliados, pues presentar y participar en un proceso electoral a través de una lista de candidatos solo configura una vertiente de cómo este derecho se materializa. 37. Adicionalmente a lo señalado, es necesario precisar que el derecho de participación política, de la misma manera que los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, no es ilimitado, ya que su ejercicio es normado, válidamente, a través de leyes. 38. En esa línea encontramos que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 03333-2012-PA/TC señaló que: "no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas". 39. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, ha señalado que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal

a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático. Sobre el particular, citamos lo siguiente: 176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material [énfasis agregado]. 40. La recurrente también señala que, de aplicarse la Ley N° 30673, entonces sus afiliados no podrían participar por ninguna organización política, toda vez que, el 9 de julio de 2017, venció el plazo para renunciar a su movimiento y, el 9 de octubre del mismo año, venció el plazo para afiliarse por otra organización política. Sin embargo, la recurrente obvia mencionar que la legislación electoral, y, de manera específica, el artículo 18 de la LOP, otorga la posibilidad de que los afiliados de una organización política puedan participar por otra siempre que se cumplan con dos condiciones: a) que el órgano intrapartidario competente de acuerdo a sus normas estatutarias le otorgue el permiso a un afiliado para que pueda postular por otra organización política, y, b) que la organización política a la que pertenece no presente lista de candidatos en la jurisdicción en la que pretende postularse. Entonces, la organización política Revalora, con conocimiento de que no adquirió su personería jurídica dentro del plazo para que pueda participar del proceso electoral de ERM 2018, bien pudo permitir que sus afiliados participen como invitados por alguna otra que sí contaba con inscripción vigente a la fecha de convocatoria. 41. Ahora bien, otro argumento de la recurrente es que cuenta con inscripción vigente en el ROP y que, desde su criterio, es eficaz desde el 25 de agosto de 2017, en virtud del principio de prioridad y al artículo 9 del TORROP. Al respecto, este órgano electoral, por mayoría, precisa que tanto el principio como el artículo señalado por la recurrente corresponden a una aplicación en el ámbito registral. En consecuencia, debido a que el presente expediente no versa en torno a uno derivado de un procedimiento registral, sino respecto a la improcedencia de una solicitud de inscripción de candidatos a elecciones municipales como consecuencia del incumplimiento de una condición legal establecida en la LOP, entonces, dicho fundamento no puede ser materia de pronunciamiento. 42. Sin perjuicio de ello, y a modo de esclarecimiento, se menciona que el principio de prioridad ­primero en el tiempo, primero en el derecho­, al que hace referencia la recurrente, se circunscribe a que los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación al ROP. Así, en el caso en referencia, el Movimiento Regional Revalora presentó su solicitud de inscripción como organización política el 25 de agosto de 2017, por lo que dicha solicitud se encontró recubierta por el principio antes mencionado con la finalidad de que sea oponible a aquellos actos contrarios a esta y que podrían afectar su inscripción como nueva organización política, ­como por ejemplo que otra organización política en vías de inscripción intente utilizar el logo de esta, su nomenclatura, entre otros­. De esta manera, se evita que se inscriban títulos incompatibles o que exista esta incompatibilidad con alguno pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. 43. Ahora bien, el artículo 9 del TORROP se encuentra referido a los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora de la presentación del título. 44. Al respecto, para realizar una interpretación sobre la aplicación del referido artículo, debemos, en primer término, determinar su contexto. Así no podemos dejar de observar que dicho artículo se encuentra ubicado en el título de disposiciones generales ­generalidades­ del TORROP. Entonces, tanto su interpretación como su aplicación deben ser concordadas con el contenido reglamentario en su conjunto. 45. En ese sentido, el artículo 69 del TORROP ha señalado que: