Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2015 (30/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

Viernes 30 de octubre de 2015 /

El Peruano

Que, de conformidad con la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, se les reconoce a los Gobiernos Regionales, autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el Consejo Regional de Ucayali, tiene la atribución de normar la organización interna del Gobierno Regional a través de Ordenanzas Regionales, en concordancia con el inciso a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que faculta aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional, concordante con el artículo 38º de la misma norma legal, que establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general en la organización y administración del Gobierno Regional; Que, el artículo 24º del "Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", ratificado por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22128, señala en sus numerales 2 y 3 que "Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre". Que, la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", ratificada por Decreto Ley Nº 22231, del 12 de julio de 1978, consagra en su artículo 18º, el derecho al nombre propio, precisando que los apellidos del recién nacido corresponden a los de sus padres o al menos al de uno de ellos. Prevé que en el caso de que esa práctica no sea posible, se puede recurrir incluso a nombres supuestos. Que, la Convención por los Derechos del Niño, en su artículo 7º señala que, "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre". Que, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los gobiernos deberán asegurar a los miembros de los pueblos indígenas, el goce de derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga al resto de la sociedad nacional, por cuanto estos pueblos indígenas tienen derecho a mejorar sus condiciones económicas y sociales, debiendo el Estado adoptar medidas especiales para asegurar tal fin. Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2º, inciso 1, reconoce el derecho a la identidad, concordante con el artículo 19º del Código Civil, señala que "Toda persona tiene el derecho y deber de llevar un nombre, este incluye los apellidos". Que, el Código del Niño y Adolescente, modificado en el artículo 6º, por la Ley Nº 26497 ­ Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, señala que, "El niño y el adolescente tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, conocer a sus padres y a ser cuidados por éstos (...). El Estado garantiza este derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Que, la Ley Nº 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, configura el marco organizacional y de actuación del RENIEC, señalando en su artículo 26º que, el Documento Nacional de Identidad (DNI), es la Única Cedula de Identidad Personal de todo peruano. De esta manera, se convierte en el documento que hace operativo el derecho a la identidad y a la par permite a su titular el ejercicio personal de sus demás derechos y actuar en una multiplicidad de situaciones en la realidad de las relaciones socio-jurídicas, lo que en la práctica es el ejercicio real de los derechos. Que, la Ley Nº 29462 ­ Ley que Establece la Gratuidad de la Inscripción del Nacimiento, de la Primera Copia Certificada del Acta de Nacimiento y de la expedición del Certificado de Nacido Vivo; y modifica diversos artículos de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); en el artículo 47º, señala que, "Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente observando las siguientes reglas". Una de estas reglas, es la precisada en el inciso d), en la que señala lo siguiente: "la solicitud (de inscripción

extemporánea de nacimiento) debe ser acompañada del certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautizo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (2) personas en presencia del registrador". Que, la Ley Nº 29462, citada en el párrafo anterior, señala en el artículo 46º que, se amplia de 30 a 60 días calendario, el plazo para la inscripción ordinaria en las oficinas registrales del RENIEC; mientras en el artículo 51º se determina ampliar el plazo de 90 días, si el nacimiento se produjo en lugares de difícil acceso, como son centros poblados alejados, zonas de frontera, zonas de selva y ceja de selva, comunidades campesinas y nativas. Esta ley que corrige las principales barreras administrativas que impedían que las personas por falta de recursos económicos y distancias geográficas, concreten su registro. Que, el artículo 2º de la Ley Nº 27867 ­ Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala "los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal", en concordancia con el artículo 8º de la Ley Nº 27783 ­ Ley de Bases de la Descentralización. Que, el artículo 5º de la Ley Nº 27867 ­ Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que la misión de los gobiernos regionales es organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a las competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región. Que, en consideración a los documentos que constituyen herramientas de trabajo y fuentes de deberes y derechos en la actuación de las instituciones públicas y de los administrados, al ser aprobados por disposiciones que aunque de menor rango, son relevantes a considerar desde el punto de vista jurídico, para los fines propuestos. Que, el Plan Nacional Perú Contra la Indocumentación 2011 ­ 2015, aprobado por Resolución Jefatural Nº 5482011-JNA/RENIEC, prioriza el otorgamiento del DNI para los niños, niñas y adolescentes; busca resolver las dificultades que tienen los integrantes de las comunidades indígenas para la construcción de su identidad según sus usos y costumbres. Que, el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, aprobado por Decreto Supremo Nº 0012012-MIMP, señala como resultado intermedio Nº 1, del Objetivo Estratégico, referido a garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes de 0 a 18 años de edad, el logro de: "Niñas, niños y adolescentes tienen asegurado el derecho al nombre y a la identidad". Que, el Plan Regional de Acción por la Infancia y la Adolescencia aprobada por la Ordenanza Regional Nº 010-2014-GRU/CR, señala como resultado esperado Nº 15, del Objetivo Estratégico Nº 4, referido a, garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes de o a 17 años de edad, el logro de; "Niñas, niños y adolescentes tienen asegurado el derecho al nombre y a la identidad de manera universal y oportuna". Que, el Plan Nacional Perú Contra la Indocumentación 2011 ­ 2015, aprobado por Resolución Jefatural Nº 5482011-JNA/RENIEC, señala que, las barreras que impiden la documentación, son de tipo políticas, administrativas, normativas, económicas, geográficas y de desatención de la realidad cultural. Y a su vez cada uno de los documentos del ciclo de la documentación presenta sus propias barreras. Que, en el contexto normativo legal citado, se ha considerado prioritario atender las barreras que se presentan en la obtención del Acta de Nacimiento, específicamente para la población en situación socioeconómica de pobreza extrema, quienes no cuentan con recursos económicos para solventar los costos de la Constancia de Nacimiento (documento que reemplaza el Certificado de Nacido Vivo), expedido por el Ministerio de Salud a través de los Establecimientos de Salud, y el Certificado de Estudios, expedidos por el Ministerio de Educación a través de las Instituciones Educativas; como requisitos para la tramitación extemporánea del Acta de Nacimiento, según como lo estipula la Ley Nº 29462.