Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2015 (30/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de octubre de 2015 /

El Peruano

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1305865-2

Que teniendo en cuenta el próximo vencimiento del citado decreto supremo, se ha visto por conveniente aprobar una nueva relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.3.2 y 19.3.3 del artículo 19 de la Ley N° 29173 y normas modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Referencias Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto supremo se entenderá por: a) Ley : A la Ley N° 29173 y normas modificatorias, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.

Aprueban disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude
DECRETO SUPREMO N° 304-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley N° 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1116, regula el método para determinar el monto de la percepción del IGV tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude; Que conforme al numeral 19.3.1 del citado artículo, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 del mismo artículo sobre el importe de la operación, con el que resulte de multiplicar un monto fijo, que deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera; Que el numeral 19.3.2 del referido artículo, dispone que los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor, las cuales se determinarán considerando los criterios previstos en ese numeral. Agrega que la relación que contenga dichas subpartidas nacionales, así como su modificación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años; Que el numeral 19.3.3 del artículo en cuestión establece que el monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 o 19.2 del mismo artículo 19 sobre la cantidad que resulte de sumar determinados conceptos, entre ellos, el valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, el cual se determinará a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios, o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. Añade que la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años; Que mediante Decreto Supremo N° 243-2013-EF se aprobó la relación de subpartidas nacionales de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, la metodología para la determinación del valor FOB referencial y la relación de montos fijos a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 29173, disposición que tiene un plazo de vigencia de hasta dos (2) años, el que se cumple el 30 de octubre de 2015, de acuerdo a los numerales antes referidos;

b) Valores unitarios : A los valores FOB unitarios declarados registrados para una subpartida nacional en cada serie de las declaraciones aduaneras numeradas el año calendario inmediato anterior a la fecha de evaluación. En caso que el valor FOB unitario declarado haya sido modificado se considerará el valor modificado. Artículo 2.- Relación de subpartidas nacionales Apruébase la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude a que se refiere el numeral 19.3.2 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo. En caso se modifique la nomenclatura arancelaria de las subpartidas nacionales detalladas en el citado Anexo, se considerarán aquellas que correspondan según la adecuación que realice la SUNAT. Artículo 3.- Metodología para la determinación del valor FOB referencial El valor FOB referencial a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley se determina a nivel de supartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituirá el valor FOB referencial de dicha subpartida. Dicho cálculo se efectuará en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible. Artículo 4.- Relación de montos fijos Apruébase la relación de montos fijos a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente Decreto Supremo. Adicionalmente, a título informativo se publicará en el portal web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe la relación de montos fijos antes mencionada. Artículo 5.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del 31 de octubre de 2015. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas