Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2020 (14/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 14 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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la proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de los tejidos de ligamento tafetán mezcla registró un incremento acumulado de 14.7 puntos porcentuales durante el periodo en mención. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales experimentaron un incremento de 46.3 y 17.8 puntos porcentuales respecto al primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente. · Se han encontrado indicios razonables de que las importaciones del producto chino materia de la solicitud han registrado un margen de dumping de 157.3% entre abril de 2019 y marzo de 2020. · En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que diversos indicadores económicos y financieros de los productores solicitantes han experimentado un desempeño negativo durante el periodo de análisis (enero de 2017 ­ marzo de 2020), en un contexto de aumento del tamaño del mercado interno de tejidos de ligamento tafetán mezcla, así como de crecimiento de las importaciones de dicho producto originario de China en términos acumulados, así como en relación al consumo y a la producción nacional. Conforme se desarrolla en el Informe, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento, y el deterioro observado en la situación económica de los productores nacionales solicitantes. En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 18 del Reglamento Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían influir en la situación económica de Tecnología Textil y La Parcela, tales como, las importaciones originarias de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de los productores solicitantes, el tipo de cambio, los aranceles y la competencia entre los productores solicitantes y el otro productor nacional identificado en esta etapa del procedimiento. Sin embargo, a partir de la evaluación de la información disponible, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante invocado por los productores solicitantes en su solicitud. De acuerdo a las consideraciones expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre la existencia de presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China, así como sobre un posible daño importante a la producción nacional a causa del ingreso al país del producto en mención de origen chino. Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con el fin de determinar si existen prácticas de dumping y de daño a la rama de producción nacional en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el supuesto daño; y, en consecuencia, si corresponde imponer medidas antidumping sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China. Para efectos del procedimiento de investigación que se está disponiendo iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020 para la determinación de la existencia del dumping; mientras que, para la determinación de la existencia del daño y relación causal, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2017 y marzo de 2020. Ello, teniendo en cuenta referencialmente las recomendaciones establecidas por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC15. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 057-2020/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 01 de octubre de 2020; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñidos, de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., conjuntamente con el Informe Nº 057-2020/CDBINDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China. Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo Nº 0062003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 0042009-PCM y 136-2020-PCM, y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi. gob.pe/en/envio-de-documentos). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias INDECOPI Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo

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Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) "Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses1, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. (...) b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...)"