Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2020 (14/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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Reglamento sobre Disponibilidad Rural Si la empresa operadora desmonta su infraestructura del lugar de instalación o en caso la mantenga sin brindar el servicio al público usuario, o se dé la devolución del teléfono público por parte del encargado, dejando de prestar el servicio por un tiempo menor a ciento ochenta (180) días calendario.

NORMAS LEGALES
Reglamento de Calidad Si la empresa operadora desmonta su teléfono público del lugar de instalación o se dé la devolución del teléfono público por parte del encargado, salvo que se disponga su retiro.

Miércoles 14 de octubre de 2020 /

El Peruano

El servicio no puede ser utilizado por desabastecimiento de al menos un medio de pago, distinto de monedas, conforme el detalle del artículo 6 del presente Reglamento.

Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, tampoco en la evaluación del contenido de la obligación de tiempo sin disponibilidad, el Reglamento de Calidad presupone una situación más favorable. Teniendo en cuenta lo antes señalado, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad TELEFÓNICA cuestiona que la multa de ciento cincuenta (150) UIT impuesta por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, a su entender, no se ajustaría a los criterios de graduación previstos en el TUO de la LPAG, contraviniendo los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Agrega que, no se ha valorado que la conducta imputada posee una probabilidad de detección muy alta. En ese sentido, sostiene que el Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de cálculo para la determinación de multas en Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL, asigna valores en función a la probabilidad de detección, disponiendo que la sanción impuesta debe ser inversamente proporcional a la probabilidad de detección de la conducta. Asimismo, TELEFÓNICA refiere que en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) en el Expediente N° 049-2018-GGGSF/PAS, través de la Resolución N° 019-2020-CD/ OSIPTEL, se redujo la multa impuesta de ciento dos (102) UIT a cincuenta y uno (51) UIT debido a la valoración distinta de la probabilidad de detección de la infracción. En ese sentido, TELEFÓNCA señala que, toda vez que en ambos casos la conducta imputada está relacionada a la entrega de información, en donde la probabilidad de detección es determinante para la graduación de la multa; se habría inobservando los criterios de graduación de multas así como su actuación en el caso anteriormente señalado. Sobre el particular, es importante señalar que la Primera Instancia impuso una multa de ciento cincuenta (150) UIT al haberse verificado que TELEFÓNICA remitió información incompleta de ciento cincuenta y un (151) teléfonos de uso público centros poblados a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad durante el año 2016. Ahora bien, en cuanto a la probabilidad de detección de la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS, tal como se advierte en la Resolución N° 052-2019-GG/ OSIPTEL, la Primera Instancia consideró como muy alta la probabilidad de detección de dicha conducta, tal como se advierte a continuación: "(...) 3.1. Criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (...) b) Probabilidad de detección de la Infracción: (...) Respecto al artículo 7 del RFIS dada la naturaleza de las infracciones, la probabilidad de detección de la infracción es muy alta. (...)"

En este punto, conviene indicar que de acuerdo al TUO de la LPAG, los criterios de graduación no solo se limitan a la probabilidad de detección, sino que también se evalúa otros criterios, tales como: (i) el beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción, (ii) la naturaleza de la gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (iii) perjuicio económico causado, (iv) reincidencia en la comisión de la infracción, (v) circunstancias de la comisión de la infracción y (vi) existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Teniendo en cuenta ello, es preciso indicar que en la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos en el TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el procedimiento administrativo sancionador; concluyendo que la multa de ciento cincuenta (150) UIT es proporcional a la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS, en virtud a: (i) El beneficio ilícito corresponde a los costos evitados por TELEFÓNICA como consecuencia de remitir la información de forma incompleta, lo cual afectó la función supervisora del OSIPTEL, al no permitirle que se verifique el cumplimiento de las obligaciones de Disponibilidad y Continuidad. (ii) La probabilidad de detección de la infracción es muy alta. (iii) La información incompleta afecta la función supervisora del OSIPTEL, en la medida que no permite verificar el tiempo de disponibilidad de todos los centros poblados a los que TELEFÓNICA está obligada a prestar el servicio de telefonía pública. (iv) TELEFÓNCIA no entregó información completa sobre el tiempo sin disponibilidad correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 en ciento cincuenta y uno (151) teléfonos de uso público. De otro lado, sobre el criterio aplicado en la Resolución N° 019-2020-CD/OSIPTEL por parte del Consejo Directivo, donde se dispuso la reducción de la multa impuesta a AMÉRICA MÓVIL de ciento dos (102) UIT a cincuenta y uno (51) UIT, luego de recalificar la probabilidad de detección de media a muy alta; tal como se ha indicado anteriormente, la sola consideración de que la probabilidad de detección de determinada infracción sea muy alta no determina que, necesariamente, se reduzca la multa a imponer, sino que deberá evaluarse según las circunstancias de cada caso concreto. En ese sentido, si bien en el presente procedimiento como en el Expediente N° 049-2018-GG-GSF/PAS seguido contra AMÉRICA MÓVIL, se ha determinado que la probabilidad de detección es muy alta; cabe indicar que, ambos presentan casuísticas distintas, tal como se detalla a continuación:
Expediente Nº 016-2018-GGGSF/PAS (Telefónica del Perú S.A.A.) Remisión de información incompleta (Artículo 7 RFIS) Información incompleta de ciento cincuenta y un (151) teléfonos de uso público centros poblados a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad durante el año 2016. Expediente N° 049-2018-GG-GSF/PAS (América Móvil Perú S.A.C.)

Conducta imputada

Beneficio Ilícito Probabilidad de detección

Remisión de información inexacta (Artículo 9 RFIS) Información inexacta respecto a trescientos cuarenta y ocho (348) servicios móviles prepago, con relación al Primer Proceso de Apagón Telefónico, según lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2016-MTC. Costos evitados por la entrega Costo evitado para poder remitir de información incompleta que información de forma exacta, que incluye afectó la función supervisora del capacitación del personal y contar con un OSIPTEL. sistema idóneo. Muy Alta Muy Alta No se permitió verificar oportunamente los casos que no se habrán dado de baja a la fecha del Primer Proceso del Apagón Telefónico, y que por el contrario, las validaciones efectuadas por parte de los abonados de los servicios públicos móviles podrían efectivamente haberse ejecutado en las fechas indicadas por la empresa operadora, esto es en plazos distintos.

No permitir que se verifique el cumplimiento de las obligaciones de Disponibilidad y Continuidad Gravedad en la Prestación del Servicio del daño de Telefonía de Uso Público en al interés Centros Poblados Rurales, en público y/o tanto se afecta el derecho al bien jurídico acceso universal de servicios de protegido telecomunicaciones que ostentan los ciudadanos; por lo que, la afectación es alta.