Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2020 (14/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 14 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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lo dispuesto por el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. II. ANÁLISIS Conforme se desarrolla en el Informe Nº 057-2020/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), de acuerdo con la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye que los tejidos de ligamento tafetán mezcla producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping3. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas (en cuanto a gramaje, ancho, ligamento y grado de elaboración); son empleados para los mismos fines (principalmente para la confección de prendas de vestir); son elaborados a partir de las mismas materias primas (fibras discontinuas de poliéster y algodón), siguiendo el mismo proceso productivo; y, son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización (a través de empresas comercializadoras de tejidos y confeccionistas) y formas de presentación (tabletas y rollos de tela). Además, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. Asimismo, se ha verificado que la solicitud presentada por Tecnología Textil y La Parcela cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping4 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping5, pues la producción conjunta de las citadas empresas en el periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la posible existencia de daño, enero de 2017 ­ marzo de 2020, constituyó el 89.8% de la producción nacional total estimada de los tejidos de ligamento tafetán mezcla materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo periodo6. Además, la solicitud cuenta con el apoyo de productores de tejidos de ligamento tafetán mezcla cuya producción conjunta constituye el 100% de la producción total de las empresas que han manifestado su posición sobre tal solicitud7. El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Tecnología Textil y La Parcela toma en consideración los siguientes periodos: (i) el periodo abril de 2019 ­ marzo de 2020, para determinar la existencia de indicios de la práctica de dumping; y, (ii) el periodo enero de 2017 ­ marzo de 2020, para determinar la existencia de indicios de daño y de relación causal, de conformidad con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC8. Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo abril de 2019 ­ marzo de 2020, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China. Así, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha calculado un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 157.3%). Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la rama de producción nacional9 de tejidos de ligamento tafetán mezcla habría experimentado un daño importante en el período de análisis (enero de 2017 ­ marzo de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping10. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto materia de la solicitud, se ha apreciado que, durante el periodo de análisis (enero de 2017 ­ marzo de 2020), las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla de origen chino registraron un incremento acumulado, en términos absolutos, de 18.7%11. Al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis (enero de 2017 ­ marzo de 2020), se observa que las importaciones del producto chino materia de la solicitud experimentaron un comportamiento mixto.

En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), se aprecia que el volumen de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China se incrementó 162.6% y 146.6% respecto al volumen reportado en el primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente. De igual manera, durante el periodo antes referido, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China, en términos relativos al consumo12 y a la producción nacional, registraron incrementos, en términos acumulados, de 52.0 puntos porcentuales y 248.9 puntos porcentuales, respectivamente. Al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis (enero de 2017 ­ marzo de 2020), se observa que la participación de las importaciones del producto chino materia de la solicitud en relación al consumo y a la producción nacional experimentó un comportamiento mixto. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos] REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.(...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (...), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. El volumen de producción nacional de tejidos de ligamento tafetán mezcla ha sido estimado a partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de dicho producto que han sido identificadas por la Comisión en esta etapa del procedimiento (Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima). Los productores nacionales que han expresado su apoyo a la solicitud de inicio de investigación son Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima. Al respecto, ver el documento denominado "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping", adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000. Código del documento: G/ADP/6. En esta etapa del procedimiento, la rama de producción nacional está representada por Tecnología Textil y La Parcela. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. Cabe mencionar que no se registraron importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China en el primer trimestre de 2017, razón por la cual, la evolución de tales importaciones en términos acumulados se analiza considerando el segundo trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2020. En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de los tejidos de ligamento tafetán mezcla más las ventas internas de ese tipo de tejidos de origen nacional (Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima).