Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2020 (14/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 14 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más beneficiosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito o al momento de su calificación por la autoridad administrativa. Conforme a lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, a través del cual se modificaron disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, se precisó que las disposiciones sancionadoras serán retroactivas en caso favorezcan al infractor en lo referido a: (i) la tipificación de la infracción, (ii) la sanción, y (iii) los plazos de prescripción. En esa misma línea, la "Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador" emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos21, precisa que los supuestos respectos de los cuales podría aplicar la excepción al Principio de Irretroactividad son: (i) Tipificación de la infracción más favorable, (ii) Previsión de la sanción más favorable. Incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva, y (iii) Plazos de prescripción más favorables, conforme se detalla a continuación: "(...) Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272 se modificó el principio de irretroactividad a fin de precisar los supuestos respecto de los cuales se podría configurar su excepción, es decir, la aplicación retroactiva de una norma posterior más favorable. Estos supuestos son los siguientes: - Tipificación de la infracción más favorable. - Previsión de la sanción más favorable. Incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva. - Plazos de prescripción más favorables. Como se puede apreciar, la nueva regulación del principio de irretroactividad no hace más que detallar los alcances de la retroactividad benigna, precisando que esta podrá ser aplicada para la tipificación de la infracción, determinación de plazos de prescripción, así como para la previsión de las sanciones administrativas (incluso cuando estas se encuentren en fase de ejecución). (...)" A mayor abundamiento, la Doctrina22 sostiene que "en Derecho Penal tradicionalmente para solucionar los casos descritos se acude a la motivación de la reforma normativa posterior. Si tal reforma se debe a razones fácticas, es decir, a la transformación de circunstancias de hecho, no se aplicaría la norma posterior, aun cuando pueda beneficiar al reo. Por el contrario, si el cambio legal es debido a un cambio en la valoración del hecho, entonces sí cabe la retroactividad". (Subrayado agregado) En ese contexto, conviene indicar que si bien a través de la Resolución N° 163-2019-CD/OSIPTEL,23 se derogó el Reglamento sobre Disponibilidad Rural, la obligación de disponibilidad del servicio, prevista en el artículo 3 del Reglamento de Disponibilidad Rural sigue siendo exigible al haber sido únicamente trasladada al artículo 3-A y Anexo 20 del Reglamento General de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones24 (en adelante, Reglamento de Calidad), tal como se advierte en el siguiente cuadro:
Reglamento sobre Disponibilidad Rural Más del 50% de los teléfonos de uso público instalados en el Centro Definición Poblado Rural se encuentran sin disponibilidad. (Artículo 10) La empresa operadora no podrá mantener un Centro Poblado Rural sin disponibilidad, un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%). (Anexo 6) Leve Reglamento de Calidad Más del cincuenta por ciento (50%) de los teléfonos de uso público que deben estar instalados, se encuentran sin disponibilidad. (Anexo 20) La empresa operadora no podrá mantener un centro poblado rural sin disponibilidad, en un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%) (Anexo 20) Leve

En efecto, tal como se advierte en el cuadro anterior, la modificación de la obligación de disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en un centro poblado rural, no constituye un cambio normativo más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la tipificación de la infracción, ni modifica la sanción correspondiente ni mucho menos modifica el plazo de prescripción de dicha infracción. Por lo tanto, considerando que la regla general es que se aplica la norma vigente a la fecha de la comisión de la infracción, y que la retroactividad benigna solo se aplica de manera excepcional en los supuestos establecidos en la norma, al no haberse configurado ninguno de dichos supuestos, en el presente caso, no corresponde la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Calidad. Por otra parte, respecto al argumento de TELEFÓNICA referido a que la variación en el horario de atención del teléfono de uso público rural le resultaría más favorable; conviene indicar que, al momento en que se cometió la infracción, la norma establecía que la empresa operadora tenía la obligación de cumplir con el horario de atención del servicio no menor a doce (12) horas diarias; por lo que, si bien con la modificación se reduciría el horario atención, dicha modificación, tal como ha sido señalada, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece el TUO de la LPAG para la aplicación retroactiva de la norma. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la evaluación de la favorabilidad de una norma implica que ésta debe efectuarse de manera integral; justamente, sobre ello Morón Urbina25 ha señalado lo siguiente "la apreciación de favorabilidad de la norma debe efectuarse de manera integral, sin fraccionamientos, de modo que en aquellos casos en que el nuevo régimen legislativo contenga partes favorables y partes desfavorables (por ejemplo disminuir la sanción, pero incrementar una medida correctiva), lo correcto será determinar si, en bloque, se trata realmente de una regulación más benigna". Ahora, en este caso en particular, tal como se detalla en el siguiente cuadro, si bien en el Reglamento de Calidad se ha reducido el horario de atención del teléfono de uso público a ocho (8) horas diarias, debe señalarse que se ha incrementado el tiempo en el que el servicio se encuentra sin disponibilidad en el caso que la empresa operadora haya desmontado su teléfono público del lugar de instalación o se dé la devolución del teléfono público por parte del encargado. En efecto, en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural solo se consideraba los casos menores a ciento ochenta (180) días calendario, mientras que en la nueva norma se contabiliza además aquellos casos que han superado los ciento ochenta (180) días calendario.
Reglamento sobre Disponibilidad Rural Cuando durante el horario de atención (12 horas diarias), el teléfono de uso público no pueda utilizarse por factores relativos a su operatividad o cuando se impida o restrinja la utilización del servicio. Los trabajos de mantenimiento preventivo que excedan las doce (12) horas. Los trabajos de mejoras tecnológicas en su infraestructura y/o reubicación del teléfono de uso público por cambio del encargado que excedan los quince (15) días calendario. Reglamento de Calidad Cuando durante el horario de atención (8 horas diarias), el teléfono de uso público no pueda utilizarse para recibir o generar llamadas por factores relativos a su operatividad. Los trabajos de mantenimiento preventivo que excedan las doce (12) horas. Los trabajos de mejoras tecnológicas en su infraestructura y/o reubicación del teléfono de uso público por cambio del encargado que excedan los quince (15) días calendario.

21

22

Valor objetivo

23 24 25

Infracción

Consultar en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/07/ MINJUS-DGDOJ-GUIA-DE-PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOSANCIONADOR-2DA-EDICION.pdf GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES. "Derecho administrativo sancionador. Parte General". Tercera edición. Madrid: Thomson Reuters Aranzadi. 2013. p. 201 Publicada el 28 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano. Aprobado con Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 433.