Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2020 (14/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 14 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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En efecto, mientras que en el procedimiento administrativo sancionador contra AMÉRICA MÓVIL la afectación al bien jurídico protegido está relacionada a la supervisión sobre la verificación de identidad de trescientos cuarenta y ocho (348) abonados de servicios móviles prepago; en el presente caso, la afectación de la supervisión está relacionada al derecho de los pobladores de los centros poblados donde se encuentran instalados los ciento cincuenta y un (151) teléfonos de uso, durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016. Bajo este contexto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, no es posible concluir que el PAS materia de la presente revisión sea análogo al seguido contra AMÉRICA MÓVIL. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas previstas en la Resolución N° 019-2020-CD/ OSIPTEL no pueden ser aplicadas al presente caso. En ese sentido, al no existir vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como ­entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional26 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas27. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la "obligatoriedad" del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo28, bajo el siguiente fundamento: "En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado." (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación ­ principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente N° 017-2017-GG-GSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento a los artículos 10 y 18 del Reglamento

sobre Disponibilidad Rural, así como los artículos 7 y 8 del RFIS, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 765 de fecha 8 de octubre de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 173-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR las noventa y cinco (95) amonestaciones y ciento cincuenta y siete (157) multas, que ascienden a un total de ciento noventa y uno con 52/100 (191,52) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el Primer Numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales, aprobado por la Resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 10 y el Anexo 6 de la referida norma, durante el año 2016, en el extremo de doscientas cincuenta y dos (252) centros poblados rurales. (ii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta (150) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber remitido información incompleta a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad, durante el año 2016. Artículo 2º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante, (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iIi) Publicar la presente Resolución, el Informe N° 195-GAL/2020, así como las Resoluciones N° 173-2020GG/OSIPTEL y N° 052-2019-GG/OSIPTEL, en la página web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe) (iv) Comunicar la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese, RAFAEL MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 055102011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.

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