Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 27 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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Que, sin embargo, indica que el COES viene aplicando el Procedimiento Técnico N° 30 en contra del mandato del artículo 26 de la Ley N° 28832, en la medida que incluye a los SGT en el cálculo del Saldo por Peaje de Conexión y destina parte de los pagos por potencia, que corresponden a los generadores, para hacer que el IMF por Peaje de Transmisión sea igual al Ingreso Mensual Esperado por Peaje de Transmisión de los SGT; y que ello acarrea, como consecuencia, que los generadores asuman parte de los costos del Peaje de Transmisión de los SGT; y que con la resolución impugnada se convalida dicha actuación contraria a ley cuando determina el Saldo del Periodo de Liquidación de los SGT, considerando como parte del Peaje de Transmisión del IMF el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT (determinado mensualmente de forma incorrecta por el COES); Que, indica que a pesar que con la RESOLUCIÓN se contraviene la ley, en el Informe N° 194-2020-GRT Osinergmin cita al Reglamento de Transmisión para concluir que se incluye a los SGT en el cálculo de los saldos y que se asigna a la generación parte de los costos del SGT. Considera que, en observancia del principio de legalidad y lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, ni el Reglamento de Transmisión ni el Procedimiento COES N° 30 ni el Proceso de Liquidación, pueden interpretarse de forma contraria a la ley; Que, ENGIE hace referencia al principio de seguridad jurídica para afirmar que éste estaría siendo afectado por la aplicación del Procedimiento COES N° 30, por lo que corresponde que, en el uso de sus facultades, Osinergmin intervenga para hacer prevalecer la ley y que el COES no asigne a la generación parte de los pagos del Peaje de Transmisión de los SGT, por ser contrario a ley. Indica que, de acuerdo al artículo 101 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), Osinergmin fiscaliza el cumplimiento de las funciones asignadas al COES, debiendo verificar que el Peaje de Transmisión de los SGT sea calculado conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28832; Que, ENGIE sostiene que Osinergmin debe disponer la devolución a los generadores de los montos pagados por potencia que fueron destinados de forma incorrecta a cubrir los Saldos por Conexión de los SGT durante el Periodo de Liquidación y en el marco de sus funciones de fiscalización, que el COES deje de incluir en el cálculo mensual del Saldo por Peaje por Conexión a las instalaciones de los SGT. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, esta pretensión de la recurrente, la reitera por tercer año consecutivo en el proceso de fijación anual de tarifas en barra. Inició este cuestionamiento respecto de la Resolución N° 056-2018-OS/CD (periodo 2018-2019), posteriormente sobre la Resolución N° 061-2019-OS/CD (periodo 2019-2020) y ahora en contra de la Resolución 068 (periodo 2020-2021), en términos semejantes. Anterior a dichos años, la regla aplicada durante más de10 años previos no fue objeto de cuestionamiento, al igual que no lo es, incluso en la actualidad, por los demás generadores; Que, ante los mismos argumentos corresponde reiterar también el mismo derecho, el cual se conforma por los fundamentos de la posición institucional de Osinergmin, planteada además ante el Poder Judicial, respecto de la impugnación en la vía contencioso administrativa de la Resolución N° 056-2018-OS/CD, signado con el Expediente N° 10593-2018 del Quinto Juzgado Permanente especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima; Que, frente al planteamiento de Engie de inaplicar la regla dispuesta en el Reglamento de Transmisión y en el Procedimiento Técnico del COES N° 30, cuya vía de impugnación sería la acción popular debido a su carácter normativo y no a través un recurso administrativo; se reitera que no es viable jurídicamente a través de un acto administrativo (resolución tarifaria) cuyo deber es sujetarse a las disposiciones normativas, inaplicarlas o reformarlas o emitir disposiciones para restarle efectos.

Ello en sujeción directa de lo previsto expresamente en el artículo 5.3 del TUO de la LPAG; Que, la recurrente postula que, sobre dichas reglas debe dársele otra interpretación que se acerque a lo que entiende parcialmente Engie del artículo 26 de la Ley 28832, y por tanto, solicita se le de relevancia a la jerarquía normativa, para descartar lo que la contravenga. Al respecto, la Autoridad también ha sido enfática en manifestar que tales disposiciones reglamentarias tienen origen legal en el mismo artículo 26 de la Ley 28832, por lo que, no se trataría de una regla ilegal o un entendimiento ilegal; Que, el artículo 26 de la Ley N° 28832 contiene cuatro supuestos normativos a ser considerados en el análisis de este extremo del petitorio: i) La Base Tarifaria es asignada a los Usuarios"; ii) A la Base Tarifaria se le descuenta el Ingreso Tarifario [pagado por los Generadores] cuyo resultado es el Peaje de Transmisión; iii) El valor unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios; y iv) La Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se incorporan al Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión conforme a los artículos 59 y 60 de la LCE; Que, la interpretación realizada por la recurrente se agota inicialmente en que los usuarios asumen la totalidad de la Base Tarifaria (primer supuesto) y se ampara en la breve mención de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041, pero ello no es compatible en tanto que existe un descuento denominado Ingreso Tarifario, el cual, conforme lo señala la LCE, es asumido por la generación. Esto es, la fuerza legal contenida en la ley publicada contiene más disposiciones del mismo nivel jerárquico, y deben ser cumplidas por igual; Que, en tal sentido, se puede colegir que, conforme al artículo 26 de la Ley N° 28832, los usuarios no asumen la totalidad de la Base Tarifaria pues, por el propio contenido del dispositivo legal, sería una Base Tarifaria descontada y, por consiguiente, un valor menor y distinto. Este es el sentido de lo expuesto en Informe Legal N° 194-2020GRT con el cual se sustenta la resolución impugnada, al igual que en los Informes N° 185-2019-GRT y 300-2019GRT de la fijación del periodo regulatorio 2019 ­ 2020; 174-2018-GRT y 257-2018-GRT, de la fijación del periodo regulatorio 2018 - 2019; Que, ahora bien, el concepto materia de cuestionamiento es el vinculado al "Saldo por Peaje por Conexión" en cuanto a los SGT; los cuales están referidos al tercer y cuarto precepto normativo del artículo 26 de la Ley N° 28832. El tercer precepto se refiere a que, el Valor Unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios. Este viene a ser una regla para Osinergmin, por la cual, en ejercicio de su facultad reguladora, anualmente una vez conocido el monto del Peaje de Transmisión, lo divide entre la demanda para que se obtenga el pago respectivo; Que, de los citados artículos se verifica que son los generadores los responsables de abonar a los transmisores el costo total de transmisión, obligación no discutida para los SPT, cuyo insumo principal se cubrirá a través de la recaudación de sus usuarios del cargo correspondiente al peaje, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la LCE; y que en el Reglamento se definirá el procedimiento aplicable. Existe una delegación legal hacia la norma reglamentaria, por tanto, no se tratan de disposiciones normativas que vulneren una ley, sino se trata de una norma reglamentaria amparada expresamente en la ley; Que, es oportuno señalar que, el actual artículo 26 de la Ley 28832, fue modificado por el Decreto Legislativo 1041; previamente a ello, las instalaciones SGT no eran asignadas automáticamente a la demanda (en ese primer precepto) sino su pago era repartido entre generadores y demanda, por lo que, si bien esta regla cambió para el pago de la demanda, también se derivó a una aplicación similar de los SPT (instalaciones de la misma naturaleza que las de SGT) en donde se sabía que existía una participación de los generadores; Que, por su parte, conforme al artículo 27.2 del Reglamento de Transmisión, la determinación, recaudación, liquidación y forma de pago del Ingreso Tarifario, del Peaje de Transmisión y del valor unitario