Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 27 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

49

institucional, la información que sirve de base para su decisión. Es un hecho notorio que, en sus diversos procedimientos regulatorios, el Regulador pone a disposición en su web múltiple información vinculada a tales procedimientos, no obstante, es posible que alguna información pueda constar únicamente en el expediente administrativo; Que, este hecho no es desconocido para la propia Ley N° 27838, toda vez que, su artículo 6 señala que, la información a que se refiere el artículo 4 previo, debe ser proporcionada por Osinergmin en el plazo de cinco días, conforme al TUPA. Ello viene a ser el trámite de acceso a información pública, que a diferencia de la ley general, es más acotado en el plazo; Que, al respecto, el artículo 117 del TUO de la LPAG, al regular el derecho de petición administrativa establece entre otros, el derecho de contradecir actos administrativos desarrollado en el artículo 120, y el derecho de pedir información desarrollado en el artículo 121, ambos derechos pueden ser ejercidos de forma directa y en vía directa, siguiendo su respectivo trámite; Que, de ese modo, como parte del procedimiento recursivo de contradicción de un acto administrativo, que en esencia busca que mediante resolución se disponga una modificación de la decisión no corresponde integrar un mandato resolutivo para la entrega de información en caso no estuviera publicada en la web institucional. Este trámite puede ser, según el TUPA de Osinergmin, aclarado o atendido oportunamente y de forma gratuita, bajo los canales electrónicos frente a la solicitud; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente, por no ser objeto del procedimiento. 2.5 ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL CVNC QUE SE AJUSTE A CONDICIONES DE OPERACION DE LA CTIN 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, GENRENT menciona que, a efectos de determinar el monto correspondiente al CVNC de la CTIN, el Contrato de Concesión suscrito con el Estado ha dispuesto que se aplicarán los procedimientos técnicos correspondientes. En ese sentido, el cálculo del CVNC se ha efectuado conforme a lo establecido en el PR-34. Sin embargo, este procedimiento ha sido desarrollado con el objetivo de determinar los costos fijos y variables que permitan determinar el orden de despacho de las unidades de generación en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional ­ SEIN; no es un procedimiento de cálculo tarifario para determinar la remuneración de las unidades de generación que componen las centrales térmicas; Que, la recurrente señala que, pese a ello, este procedimiento se ha venido utilizando para establecer uno de los parámetros que permiten definir el monto que GENRENT debe cobrar por la energía producida. Señala que existen diversos aspectos del PR-34 que no se ajustan a las condiciones operativas de la CTIN, considerando que esta central opera como central base para cubrir la demanda del Sistema Aislado de Iquitos, por lo que los costos de producción son altos ya que debemos mantener operativa la CTIN las 24 horas del día durante los 7 días de la semana de cada mes y cada año desde que se inició la operación; Que, en función de lo expuesto, solicita que se establezca un procedimiento que se ajuste a las condiciones de operación de su central térmica; 2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con relación al Anexo 6 del Contrato de Concesión suscrito por GENRENT, que establece el procedimiento a seguir para la compensación de los costos de operación, cabe señalar que este anexo indica que se toma como referencia el Procedimiento Técnico del COES N° 33 (o el que lo sustituya), primando la versión vigente del COES; Que, en cumplimiento de dicho anexo, GENRENT ha realizado sus estudios de CVNC siguiendo lo establecido en su contrato de concesión y no ha objetado alguna variación en el procedimiento actualizado que se desvíe

de la vigente a la fecha de firma del contrato, por lo que no existe fundamento para cuestionar el procedimiento aplicado; Que, se reitera que el PR-34 es un procedimiento técnico aplicable a todas las unidades de generación termoeléctrica del SEIN, sean unidades de turbinas a gas, motores reciprocantes a gas o combustible líquido, unidades a vapor y a todas aquellas que sean termoeléctricas, dentro de sus criterios establece escenarios de operación que toman en cuenta el régimen de operación de las unidades termoeléctricas, reconociendo de esta manera los costos incurridos según el régimen de operación, sea ésta base, media base o punta. Este procedimiento permite calcular el CVM y CFAM de las unidades termoeléctricas y este cálculo es igual si se trata de una unidad operando en un sistema aislado o en un sistema interconectado; Que, el PR-34 empleado por GENRENT tiene como objetivo establecer los criterios, la metodología y el proceso que deben seguir los Generadores Integrantes para sustentar los costos fijos y variables relativos al mantenimiento de sus Unidades de Generación termoeléctrica ante el COES, para su determinación y aprobación, este procedimiento es de aplicación a todas las unidades termoeléctricas y para todos los regímenes de operación que se presentan como; base, semi-base y operación en punta. Uno de sus resultados es el CVM cuya finalidad es establecer el monto a compensar por costos de mantenimiento por unidad de energía generada, igual como ocurre en el caso de la CTIN; Que, en el numeral 7.2 "Determinación de los escenarios de horas de operación" del PR-34, se establece las horas de operación anuales a considerar tomando en cuenta el registro histórico de operación de las unidades, reconociendo de esta manera los costos variables de mantenimiento en caso la unidad opere en base o punta, por lo que el fundamento presentado por GENRENT carece de sustento; Que, por otra parte, en el proceso de fijación de precios en barra no corresponde el establecimiento ni aprobación de procedimientos técnicos del COES; Que, la Resolución 068 es un acto administrativo con efectos concretos y particulares para un determinado periodo, emitido en ejercicio de la facultad reguladora de Osinergmin, respecto del cual, procede la contradicción administrativa a efectos de que sea modificado o anulado, de ser el caso; Que, el establecimiento de un procedimiento como solicita la recurrente es una atribución exclusiva de la autoridad para que de oficio y en ejercicio de su faculta normativa, a través de un proceso especial y otras etapas, emita disposiciones de carácter general con vocación de permanencia en el tiempo y dentro del ordenamiento jurídico; Que, este tipo de evaluación no forma parte del proceso en curso, más bien, el acto administrativo, en aplicación del artículo 5.3 del TUO de la LPAG, lejos de disponer o reformar disposiciones generales debe ceñirse a las disposiciones normativas vigentes, que para el caso del CVNC de GENRENT, a nivel metodológico lo es el PR34; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente, por no ser objeto del procedimiento. Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 332-2020-GRT y Legal N° 333-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N°