Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

NORMAS LEGALES

Jueves 27 de agosto de 2020 /

El Peruano

Que, se verificó que ELECTRO ORIENTE realizó ampliaciones en las Subestaciones Iquitos y Santa Rosa, en ese sentido, es necesario valorizar los elementos que están instalados y operando en dichas subestaciones; además, de la Línea de Transmisión 60 kV Iquitos ­ Santa Rosa, utilizando la Base de Datos de Módulos Estándar (BDME) aprobada mediante Resolución N° 010-2020-OS/CD; Que, se verificó que algunos elementos que componen los módulos estándar no forman parte de la ampliación, tales como pararrayos en lado de 60kV y celda de transformador en el lado de 10kV en la SE Santa Rosa; por lo que se procedió a descontar dichos elementos; Que, mediante la publicación de la Resolución N° 082-2015-OS/CD, se especifica que para los sistemas localizados en la Selva y con nivel de tensión mayor a 30 kV y menor a 138 kV, se debe de reconocer el porcentaje de 3,75% del Costo de Inversión para determinar el Costo Anual Estándar de Operación y Mantenimiento (COyM); Que, las instalaciones que se consideran en la valorización, corresponden a los elementos que están operando, luego de realizar las ampliaciones en la SET Iquitos y SET Santa Rosa y los nuevos elementos que fueron instalados en las ampliaciones realizadas en estas subestaciones, considerando el COyM respectivo; Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, puesto que no se considera la configuración en los mismos términos que propone la recurrente. Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 328-2020-GRT y Legal N° 329-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 328-2020GRT y N° 329-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo 2020 ­ 2021 realizada mediante la Resolución N° 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1880082-1

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 123-2020-OS/CD Lima, 25 de agosto de 2020 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, en fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020OS/CD ("RESOLUCIÓN"), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión ("SPT"), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2020­ abril 2021; Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. ("ENGIE") interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo; Que, el 13 de agosto de 2020, se llevó a cabo el informe oral en sesión de Consejo Directivo, a partir de la solicitud de ENGIE en su recurso para el uso de la palabra. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ENGIE solicita en su recurso de reconsideración lo siguiente: a. Determinar el Saldo del Periodo de Liquidación de los Sistema Garantizados de Transmisión ("SGT") sin considerar, como parte del Peaje de Trasmisión del Ingreso Mensual Facturado, el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT determinado mensualmente por el COES durante el Periodo de Liquidación Anual de manera incorrecta; b. Incluir disposiciones para minimizar la diferencia del monto real recaudado con respecto a los valores fijados del Peaje de Conexión; 2.1 DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES 2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, ENGIE señala que, según la Ley N° 28832, las instalaciones del SGT se remuneran a través de la Base Tarifaria, y que la remuneración del Peaje de Transmisión que forma parte de la Base Tarifaria, debe ser asignada por Osinergmin a los usuarios; lo cual fue confirmado en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041. Añade que lo indicado ha sido confirmado por Osinergmin en el Informe N° 194-2020-GRT, que complementa la resolución impugnada; Que, sostiene que, es una obligación de Osinergmin garantizar que, efectivamente, los usuarios asuman íntegramente el costo del Peaje de Transmisión, siendo que la resolución impugnada no puede desconocer dichos mandatos legales; Que, señala ENGIE que, en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos del SGT se establece que el saldo de periodo de liquidación, será calculado como la diferencia entre el Ingreso Anual Esperado (IAE) llevado al último día del periodo de liquidación, y el Ingreso Anual Facturado (IAF), donde el IAF es la suma de los valores de Ingreso Mensual Facturado (IMF) que corresponden a las facturaciones mensuales efectuadas por concepto de Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario, llevadas al último día del periodo de liquidación;