Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de agosto de 2020 /

El Peruano

de Electro Ucayali S.A." con la Empresa Transportes San Carlos E.I.R.L., en cuya Tercera Cláusula indica que el Monto Contractual del precio del transporte por galón de combustible Diesel B5 es de S/ 2,20. Indica que el contrato fue firmado por el periodo de 365 días calendarios, como sustento adjunta copia del contrato; Que, en función de lo expuesto, ELECTRO UCAYALI solicita modificar el costo de transporte de combustible considerado en los cálculos de S/ 0,41 por galón a S/ 2,20 por galón para el Sistema Típico M. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, los costos de transporte de combustibles se determinan bajo el principio de costos eficientes, sobre la base de costos históricos y estándar de transporte masivo de combustible hacia la zona. El modelo aplicado se define como el transporte de 1000 galones de combustible por S/ 60.00 cada 100 km. Para la CT Atalaya se ha tomado una distancia promedio de 683,4 km, desde Callao hasta la C.T. Atayala, y como resultado el costo de transporte de combustible es de S/ 0,41 por galón; Que, con relación a la Empresa Transportes San Carlos E.I.R.L., que mantiene un Monto Contractual de precio del transporte por galón de combustible Diesel B5 de S/ 2,20, ELECTRO UCAYALI no sustenta que dicho costo es el más eficiente del mercado; Que, sin embargo, se ha revisado el análisis del costo de transporte a la CT. Atalaya en dos tramos de carretera: Lima-Satipo y Satipo-CT Atalaya de la forma siguiente: - El tramo Lima ­ Satipo, por carretera asfaltada, el modelo aplicado se define como el transporte de 1000 galones de combustible por S/ 80.00 cada 100 km. Entonces, para una distancia promedio de 428,5 km, desde Lima hasta Satipo, el costo de transporte de combustible resulta 0,34 S//gal. - El tramo Satipo - Atalaya, por carretera afirmada, modelo aplicado se define como el transporte de 1000 galones de combustible por S/ 160,00 cada 100 km. Entonces para una distancia promedio de 220 km, distancia desde Satipo hasta CT Atalaya. el costo de transporte de combustible resulta 0,35 S/ /gal. Que, por consiguiente, el nuevo costo de transporte resulta de sumar el monto de transportar combustible por ambos tramos, que resulta igual a 0,69 S/ /gal de combustible; Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte. Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 326-2020-GRT y Legal N° 327-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 1) del recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO UCAYALI contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 4) del recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO UCAYALI contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundado los extremos 2) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO UCAYALI contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incorporar los Informes N° 326-2020GRT y N° 327-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo 2020 ­ 2021 realizada mediante la Resolución N° 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1880070-1

Declaran infundado, fundado en parte y fundado diversos extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 115-2020-OS/CD Lima, 25 de agosto de 2020 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, en fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020OS/CD ("RESOLUCIÓN"), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión ("SPT") y Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2020­ abril 2021; Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa FENIX Power Perú S.A. ("FENIX") interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, FENIX solicita en su recurso de reconsideración lo siguiente: a. Aplicar un criterio uniforme para la determinación de la demanda de potencia para las tres componentes de demanda: (i) demanda vegetativa, (ii) demanda existente de grandes usuarios y (iii) demanda de nuevos proyectos; b. Recalcular el factor de ajuste de 9/12 determinado para la componente de demanda de energía de las "cargas especiales", tomando en consideración que el Estado de Emergencia Nacional culminó el 5 de junio de 2020, sin embargo, el Estado de Emergencia Nacional continúa a nivel nacional; c. Recalcular la demanda de energía de las "cargas especiales" sin considerar los incrementos de demanda informados por los grandes usuarios al inicio del proceso de regulación tarifaria, toda vez que dichos incrementos de demanda fueron informados en un contexto previo a la