Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Jueves 27 de agosto de 2020 /

El Peruano

Que, señala que, la Resolución 068 expresa un sustento erróneo para definir que su aplicación no se realiza desde el 1 de mayo de 2020, al remitirse al artículo 152 del RLCE, cuando el referido artículo es claro en señalar que lo que se tiene que publicar con 15 días de anticipación son "las fórmulas tarifarias" a que se refiere el artículo 151 del RLCE, en referencia a las tarifas definitivas de distribución y no respecto de las tarifas en barra; Que, la recurrente agrega que se infringe el deber de motivación, no existiendo sustento legal que ampare el retrasar el inicio de la vigencia de las tarifas hasta el 04 de julio, más aún si se tiene en cuenta el grave perjuicio que se ocasiona a las empresas de generación como es el caso de Electroperú. Ya que si bien, los montos mensuales de Resolución N° 061-2019-OS/CD son menores, la demanda considerada hace la diferencia; Que, Electroperú manifiesta que la LCE permite que entre la fecha de publicación de la resolución de tarifas en barra y la fecha de entrada en vigencia transcurra un día, no obstante, manifiesta no entender las razones por las cuales la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012OS/CD, haya considerado 15 días de anticipación, pero esta misma confirma que la entrada en vigencia debe ser desde el 01 de mayo; Que, la recurrente indica que, frente a circunstancias excepcionales sobre el normal desarrollo del procedimiento, el artículo 54 y 75 de la LCE, señala que cuando no se hayan fijado las tarifas de un nuevo periodo tarifario, las tarifas del periodo tarifario anterior podrán seguir siendo utilizadas (previo reajuste), mientras no sean fijadas las tarifas del nuevo periodo tarifario; lo cual debe entenderse como de carácter provisional ya que la fijación se realiza para el nuevo periodo tarifario, es decir de mayo a abril; Que, Electroperú señala que producto de las medidas de emergencia, el procedimiento regulatorio se vio suspendido hasta el 10 de junio y luego de la reanudación de los procedimientos administrativos, Osinergmin publicó la Resolución 068, el 19 de junio de 2020, sin embargo, señaló que la vigencia de estas tarifas inicie, no desde el 1 de mayo, sino desde el 4 de julio, en contravención con el artículo 54 de la LCE; Que, asimismo, como el proceso se ha desarrollado bajo una coyuntura excepcional, indica que corresponde aplicar lo establecido en el artículo 54 de la LCE, a través del cual, las tarifas y conceptos aprobados en la Resolución 068 deben aplicarse desde 1 de mayo de 2020, ya que, de no considerarlo, Osinergmin estaría agravando las consecuencias económicas sufridas por las Generadoras a raíz de la imprevista disminución de la demanda; Que, la recurrente menciona que, al final del periodo anterior se presentó una súbita disminución de la demanda y que el saldo por conexión resultante del abril 2020, ascendió a S/ 31 341 867, provocando la caída en la misma magnitud de la bolsa de potencia. La demanda coincidente cayó a 4 733 MW, valor muy por debajo del proyectado por Osinergmin en 6 696 MW. La reducción afectó a Electroperú, por lo que, la demanda proyectada del periodo tarifario en curso a considerar en el cálculo del cargo unitario mensual de peaje, debe ser el promedio de los valores mensuales estimados de máxima demanda, según señala; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad por cuanto ha seguido estrictamente los mandatos normativos que conforman en el ordenamiento jurídico y son vinculantes para toda entidad administrativa, conforme se detalla; Que, a saber, luego de la etapa de recepción de comentarios al proyecto tarifario se suspendieron los procedimientos seguidos ante la autoridad. En tal contexto, Osinergmin no contaba con facultades para emitir y dar efectos a una resolución tarifaria entre el 15 de marzo y el 10 de junio de 2020; Que, las razones legales se amparan en las medidas de emergencia adoptadas por el Poder Ejecutivo a partir del 15 de marzo de 2020, debido a la pandemia declarada,

particularmente, en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020PCM (vía delegación legal); Que, precisamente, para el caso de la fijación de los precios en barra, al 15 de marzo se encontraba pendiente la remisión de información hasta el 19 de marzo de 2020 (04 días hábiles suspendidos) por parte de las empresas transmisoras en base a los Procedimientos de Liquidación de Ingresos, por lo cual, dicho plazo pendiente venció el 17 de junio de 2020. De ese modo, el 18 de junio de 2020 se aprobó la Resolución N° 068-2020-OS/CD y se publicó el 19 de junio de 2020. Como es de apreciar, en sujeción al debido procedimiento (etapas pendientes), tampoco fue posible una emisión o publicación anterior a la fecha en que ocurrieron (entre el 11 de junio al 17 de junio); Que, parte del desarrollo de la recurrente para sostener que la resolución impugnada carece de motivación es lo que considera un error al haber sujetado la vigencia a los 15 días calendario posteriores a su publicación por aplicación del artículo 152 del RLCE, ya que ello solo aplicaría a las tarifas de distribución. Al respecto, la conclusión de la recurrente constituye un error de interpretación; Que, el artículo 152 señala que las "fórmulas tarifarias" a que se refiere el artículo 151 se publican con 15 días de anticipación; este artículo previo establece que las "fórmulas tarifarias" se componen de: tarifas en barra, peajes del SST y VAD. Le resta sentido que "fórmulas tarifarias" se refiera únicamente a las tarifas de distribución del artículo 72 de la LCE, para luego decir expresamente que se compone nuevamente del VAD (tarifa de distribución); Que, la finalidad del artículo 151 de la LCE es que las tarifas al usuario final se estructuren con 3 componentes, esto es, 3 "formulas tarifarias"; y el artículo 152 que sólo toma el concepto de "fórmulas tarifarias" para ordenar que éstas deben ser publicadas con 15 días de anticipación a su vigencia. Si el objeto del artículo 152 fuera referirse únicamente a las tarifas de distribución no hubiera tenido la necesidad de economizar un término al utilizar la mención de "fórmulas tarifarias" y solamente hubiera hecho referencia a las "tarifas de distribución"; Que, las disposiciones de la LCE y el RLCE sobre la publicación de las tarifas refuerzan el sentido antes desarrollado, tal es así que, el artículo 141 del RLCE precisa que los Peajes de Transmisión, que incluye al Sistema Principal de Transmisión, no mencionado en el artículo 152, y que también es aplicable a la resolución de las tarifas en barra en su componente de transmisión, ordena literalmente que dichas tarifas "serán publicadas en el diario oficial por una sola vez, con una anticipación de quince días calendario". El mismo criterio aplica en el artículo 156 del RLCE que se refiere a todas las tarifas de la cadena en ese caso especial. Por ende, la finalidad de la norma sectorial es que las tarifas reguladas tengan un espacio entre la publicación y su aplicación, para conocimiento y adecuación de los interesados a las nuevas condiciones; Que, un tema independiente y por si solo vinculante, es la regla prevista en la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, en la cual, expresamente establece para el presente proceso que, la resolución tarifaria se publica cuando menos 15 días calendario antes de su entrada en vigencia, aspecto sobre el cual, si bien la recurrente señala no entender, no obstante no se requiere de ello para que administrado se sujete a su cumplimiento, así también la administración debe cumplirlo, conforme ha sucedido con la Resolución 068. En ese contexto, cuando el Regulador ha publicado por décadas las tarifas en barra el 15 de abril (15 días calendario antes de su vigencia) tampoco se ha colisionado con el artículo 52 de la LCE que señala que estas tarifas se publican antes del 30 de abril de cada año; Que, la resolución publicada el 19 de junio de 2020, inició su vigencia el 04 de julio de 2020, junto con la publicación de los pliegos tarifarios de julio de 2020. Como es apreciar también aquí, no era posible una entrada en vigencia anterior, puesto que ello hubiera vulnerado las normas aplicables anteriormente citadas; Que, frente al hecho que las nuevas tarifas entraron en vigencia el 04 de julio de 2020, existe un mecanismo