Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 27 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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legal previsto desde el año 1992, el cual es conocido por los agentes y brinda continuidad tarifaria. En esta oportunidad fue través de la vigencia extendida de la Resolución N° 061-2019-OS/CD hasta el 03 de julio de 2020, por lo que no hay un periodo en el cual no hubiera existido tarifa, en aplicación a un mandato legal contenido en los artículos 54 y 75 de la LCE; Que, la recurrente señala que la tarifa extendida es provisional y que la nueva fijación debía ser por el mismo periodo habitual mayo-abril, puesto que las normas establecen que la vigencia es de mayo, y propone mecanismos de liquidación sobre supuestas compensaciones a las que tendría derecho por la aplicación provisional. Al respecto, es oportuno mencionar que los artículos 54 y 75 de la LCE, no distinguen que las tarifas extendidas aplicables sean de carácter provisional con cargo a una liquidación; Que, sobre la vigencia que iniciaba en mayo, para este periodo regulatorio dicha regla ha sido reformada por mandatos de naturaleza legal vinculados a las medidas de emergencia, en ese orden el nuevo periodo o periodo siguiente, luego del periodo en cuestión, es el comprendido entre el 04 de julio de 2020 al 30 de abril de 2020; Que, la razón de ser de la suspensión dictada por normas de rango legal no viene a ser un entretiempo para que luego de superado deban efectuarse acciones para "regularizar" todo aquello asumiendo que la suspensión nunca ocurrió; es notorio que esta suspensión afectó los plazos, extendió los periodos y otorgó amparo para que los actos administrativos sean emitidos de forma posterior a su plazo regular, más no habilitó y no podría hacerlo por el mandato constitucional de irretroactividad, que la vigencia de dichos actos tengan efectos anterior a su emisión, máxime cuando existe un mecanismo legal que no deja sin tarifas a las actividades; Que, las consecuencias económicas, aun siendo una preocupación para el sector, no justifica cargar a quienes asumen el costo del servicio y también tienen sus propias afectaciones, las eventuales pérdidas de la recurrente para saldar el desbalance que alega como si tuviera una garantía del Estado que lo mantenga indemne de cualquier contexto imprevisible general, como el que se viene dando en esta coyuntura de pandemia; Que, asumir la vigencia y efectos de la Resolución 068 para los meses de mayo y junio de 2020 significaría dar efectos retroactivos a la decisión que recién tuvo efectos a partir de julio de 2020, situación no permitida por el ordenamiento jurídico, ni encaja como una decisión administrativa con eficacia anticipada. Una actuación de ese tipo sí incurriría en un vicio de nulidad por cuanto, se afectaría la competencia temporal prevista en el artículo 3.1 del TUO de la LPAG, en tanto para ese periodo, el Regulador no tenía competencia para emitir la decisión tarifaria sobre los precios en barra; Que, de lo expuesto, se verifica que no existe vicio alguno en el marco del TUO de la LPAG, en cuanto a una supuesta contravención a las normas o al deber de motivación, en la Resolución 068 que amerite la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, sino, por el contrario, una aplicación de las normas a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin; Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud planteada como pretensión principal, y habiéndose desestimado la misma, la consecuencia directa de una pretensión accesoria es seguir la suerte de la pretensión original; por tanto, la primera y segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal resultan infundadas; Que, sin perjuicio de lo señalado, sobre la referida segunda pretensión accesoria, es oportuno señalar que, debe tenerse en cuenta que la metodología de proyección de la demanda del SEIN (potencia y energía) está conformada principalmente por tres componentes: i) demanda vegetativa, ii) cargas especiales; y iii) proyectos, y un factor de simultaneidad. Para la proyección de la Máxima Demanda, la componente de demanda vegetativa se determina de la proyección de energía de la demanda vegetativa por el factor de carga del año anterior; por lo tanto, corresponde a una Máxima Demanda promedio.

Sobre las otras dos componentes, corresponde a información anual remitida por las empresas, por tanto, no se puede obtener un promedio anual debido a que sólo informan un dato por año; 2.2 SOBRE LA CREACIÓN DE UN CARGO TARIFARIO O RECONOCIMIENTO DE MONTOS (PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA PRIMERA PRINCIPAL Y TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL) 2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, la recurrente indica que, si Osinergmin insiste en aplicar la Resolución 068 a partir el 04 de julio, debería considerar un cargo adicional al peaje unitario de transmisión para compensar a las generadoras que, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo y el 03 de julio, se vieron perjudicadas debido a la reducción intempestiva de la demanda y por la aplicación de las tarifas de la Resolución 061; Que, sostiene que, se le debe reconocer el monto mayor que las generadoras beneficiarias del ingreso por potencia firme tuvieron que pagar por concepto de ingreso tarifario debido a la aplicación de la Resolución N° 061-2019-OS/CD descontando las cuotas mensuales transferidas entre el 01 mayo y el 03 de julio por del monto anual aprobado en la Resolución 068 y aplicar el valor resultante al resto del periodo; Que, Electroperú señala que, al haber evidenciado el perjuicio para los generadores, Osinergmin debe establecer un mecanismo que permita el recálculo de los montos ejecutados por aplicación de la Resolución 068 en el periodo entre mayo y julio 2020, a fin de no afectar con los pagos efectuados a las empresas de transmisión; Que, asimismo, menciona que Osinergmin debe considerar en el periodo tarifario en curso, un cargo adicional al peaje a fin de compensar a las generadoras que vieron considerablemente reducido sus ingresos por potencia firme en abril 2020, en tanto el saldo por conexión en dicho mes, ascendió a S/ 31 341 867, provocando una caída en la bolsa de potencia, afectando a la recurrente en 4 281 008; 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, bajo la premisa de la existencia perjuicios que han ocurrido por el contexto de la pandemia y la aplicación de la Resolución 068 desde julio de 2020 y no desde el 01 de mayo de 2020, la recurrente considera una afectación económica de al menos S/ 15.6 millones, por lo que plantea alternativas con el fin de restablecer dichos perjuicios, como la creación de cargos, reconocimiento de montos o el establecimiento de un mecanismo de compensación; Que, al respecto el objeto de la fijación tarifaria en curso no tiene como fin restablecer eventuales perjuicios económicos producidos por la pandemia o dictaminar mecanismos de compensación para superar los mismos y conforme se ha señalado en el análisis previo sobre la primera pretensión principal, la vigencia de la Resolución 068 a partir de julio de 2020 tiene amparo legal por lo que, no corresponde en esta vía una liquidación sobre supuestos derechos que se darían si la resolución entraría en vigencia en mayo de 2020; Que, en cuanto a la posibilidad de la creación de cargos tarifarios a costo de los usuarios para la misma finalidad de superar los eventuales perjuicios económicos presentados para la recurrente, corresponde señalar que la creación de cargos no es, ni ha sido un instrumento de acceso libre, del cual, disponga la administración y mucho menos para las consideraciones que plantea la recurrente; Que, la creación de cargos tarifarios se sujeta al principio de reserva legal, por el cual, se requiere de una ley para su aplicación y efectos hacia los usuarios del servicio público, así lo ha reconocido el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 757, según dispone: "los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la