Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 27 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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del MINEM se espera que este proyecto inicie operaciones a partir del año 2021; Que, agrega que, los proyectos San Gabriel (Buenaventura) y Ollachea (Minera IRL, que actualmente viene buscando financiamiento para este proyecto) retrasarán por lo menos un año más el inicio de construcción de éstos y una potencial estimulación de la inversión minera. Por lo cual asumir que estos proyectos tomarían carga a partir del año 2020 no refleja la realidad de las recientes previsiones de los desarrolladores de estos proyectos. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de la evaluación de los proyectos de Quellaveco, Ariana, San Gabriel y Ollachea se ha verificado que no estarían previstos para el 2020, estando disponible dichos datos antes de la emisión de la Resolución Impugnada, por lo que se excluyen esos proyectos como demandas a iniciar en el año 2020, pues la evidencia indica que han sufrido retrasos en su implementación; Que, de acuerdo con el presente análisis, este extremo del recurso corresponde declararlo fundado. Que, finalmente, se han expedido los informes N° 3182020-GRT y N° 319-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el extremo 2) del recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte los extremos 1) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar fundado el extremo 4) del recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incorporar los Informes Técnico N° 318-2020-GRT y Legal N° 319-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo 2020 ­ 2021 realizada mediante la Resolución N° 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4 precedente, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1880072-1

Declaran no ha lugar, infundados y fundado en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 116-2020-OS/CD Lima, 25 de agosto de 2020 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 19 de junio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería ("Osinergmin"), publicó la Resolución N° 068-2020-OS/ CD ("Resolución 068"), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión ("SPT"), así como sus fórmulas de actualización, para el período 2020 ­2021; Que, con fecha 13 de julio de 2020, la Empresa Electricidad del Perú S.A. ("Electroperú") interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 068 ("Recurso"); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Electroperú solicita en su Recurso lo siguiente: 1) Primera pretensión principal, primera y segunda pretensión accesoria: se declare nula parcialmente la Resolución 068, respecto a su aplicación desde el 4 de julio de 2020, debiendo precisarse que su vigencia es desde el 01 de mayo de 2020 y considerar la demanda proyectada sea el promedio de los valores mensuales estimados de máxima demanda. 2) Primera, Segunda y Tercera pretensión subordinada a la primera principal: se considere un cargo adicional al peaje de transmisión para compensar a las generadoras en sus ingresos de potencia reducidos o se reconozca el monto mayor que las Generadoras tuvieron que pagar por concepto de ingreso tarifario por aplicación de la resolución 2019 o se establezca un mecanismo que permita el recálculo de los montos ejecutados por la aplicación de la Resolución 068 entre mayo y julio de 2020. 3) Segunda pretensión principal: se declare nula parcialmente la Resolución 068, respecto de la demanda de cogeneración y del proyecto Ariana, y se descuenten las citadas cargas, debiendo considerar el promedio de los valores mensuales de máxima demanda. 4) Tercera pretensión principal: se considere en el periodo tarifario en curso, un cargo adicional al peaje a fin de compensar a las generadoras que vieron considerablemente reducidos sus ingresos por potencia firme en abril 2020. *[se unificará con el numeral 2) previo, para efectos del análisis]. 2.1 SOBRE LA NULIDAD Y VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN (PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SUS ACCESORIAS) 2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, Electroperú manifiesta que la Resolución 068 ha incurrido en dos causales de nulidad, al no sujetarse a la Constitución y la Ley, debido a la inaplicación de las normas que regulan la vigencia de las resoluciones tarifarias, y puesto que carece del requisito de motivación. Específicamente contraviene los artículos 46 y 61 de la LCE, que establece el periodo tarifario anual y la vigencia desde el 01 de mayo.