Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 27 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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de cálculo "Liquidación REP_2020 (PUB)". Dicho valor es erróneo debido a que es el correspondiente a la etapa anterior de Pre-Publicación de la Liquidación de los SST-SCT 2020; Que, al respecto, REP señala que el valor correcto de PESST a emplear debe ser igual a 77,85 millones de soles según se indica en el archivo de cálculo "7Facturación_ REP_2019(PubLiq10).xlsx" de la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión SST-SCT 2020 publicado mediante Resolución N°078-2020-OS/CD; 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, la remuneración correspondiente a REP, se efectúa a través de la aprobación de las tarifas dentro de la fijación administrativa anual de los precios en barra; Que, en atención a las medidas de emergencia adoptadas por el Poder Ejecutivo a partir del 15 de marzo de 2020, debido a la pandemia declarada, particularmente, en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, se suspendió hasta el 10 de junio del 2020 los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales; reanudándose el cómputo de los referidos plazos el 11 de junio de 2020; Que, para el caso de la fijación de los precios en barra, no obstante haber recibido los comentarios al proyecto tarifario el 12 de marzo de 2020, se encontraba pendiente la remisión de información hasta el 19 de marzo de 2020 por parte de las empresas transmisoras en base a los procedimientos de liquidación, por lo cual, dicho plazo pendiente venció el 17 de junio de 2020. De ese modo, el 18 de junio de 2020 se aprobó la Resolución 068 y se publicó el 19 de junio de 2020, la misma que, en sujeción al artículo 152 del RLCE, debía entrar en vigencia a partir del 04 de julio de 2020. Distinto es el caso, de la Resolución N° 078-2020-OS/CD, cuyo proceso tenía más etapas pendientes por lo que se extendió su aprobación y publicación; Que, a efectos de superar una situación como la ocurrida, existen reglas de rango legal, pues hasta el inicio de vigencia de las nuevas tarifas, en atención a lo establecido en los artículos 54 y 75 de la LCE y el artículo 154 del RLCE, aplicaron las tarifas aprobadas mediante Resolución N° 0612019-OS/CD, con sus modificaciones y actualizaciones; Que, como acto administrativo la Resolución 068, debía adoptar los valores disponibles al momento de su emisión, tomando los hechos probados producidos previamente, en atención a la competencia temporal y deber de motivación previstos en los artículos 3.1 y 6.1 del TUO de la LPAG, y en sujeción al principio de legalidad y el de verdad material contenidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, los valores aprobados en la Resolución N° 0782020-OS/CD no existían ni podrían constituir una fuente de información válida para la Resolución 068 emitida previamente; por consiguiente, la información que podría originar una modificación de la resolución impugnada debe referirse a aquella ocurrida antes del acto administrativo, caso contrario dicho acto sería susceptible de cambio constante. Solo los actos que producen una eficacia anticipada declarada, como lo serían una nulidad o un acto de enmienda, tienen efectos propios antes de su emisión, no siendo el caso de la Resolución N° 078-2020-OS/CD; Que, sin perjuicio de lo señalado, se precisa que el PESST corresponde a un monto estimado, cuya recaudación varía en función de la demanda, del Tipo de Cambio, entre otros factores; por lo que, en la oportunidad de la Liquidación Anual, se deberá verificar la recaudación a través de este concepto con la finalidad de garantizar la equivalencia con el monto que correspondió facturar; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado; 2.3 VIGENCIA DE LAS TARIFAS EN BARRA Y LA LIQUIDACIÓN DE LOS SPT/SGT 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, REP solicita precisar en la Resolución 068, que mediante el proceso de liquidación del próximo

año y conforme a lo establecido en cada Contrato de Concesión, se verificarán y saldarán las diferencias entre lo recaudado y lo que debe percibir como derecho por Contrato cada concesionaria de transmisión, dentro del periodo de liquidación, incluyendo el periodo del 1 de mayo al 3 de julio del 2020; Que, al respecto, REP indica que, en la Resolución se establece que las Tarifa en Barra respectivas entrarán en vigencia a partir del 04 de julio de 2020, manteniendo para el periodo del 01 de mayo hasta el 03 de julio las tarifas de la fijación de tarifas en barra del periodo regulatorio anterior; Que, en este sentido, REP considera conveniente precisar en la Resolución, que mediante el proceso de liquidación del próximo año y conforme a lo establecido en cada Contrato de Concesión, se verificarán y saldarán las diferencias entre lo recaudado y lo que debe percibir como derecho por Contrato cada concesionaria de transmisión, dentro del periodo de liquidación, incluyendo el periodo del 1 de mayo al 3 de julio del 2020; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la aplicación tarifaria de este periodo por la Resolución 068 es distinta a un periodo regular, sin embargo, como se ha señalado, ello responde a la sujeción de los dispositivos de rango legal emitidos en la coyuntura de pandemia declarada, del estado de emergencia nacional y particularmente de la suspensión de los plazos administrativos dispuesta mediante Decreto de Urgencia N°029-2020, Decreto de Urgencia N° 0532020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, tal como fue motivado en la resolución impugnada; Que, en ese marco, Osinergmin se encontraba impedido legalmente de ejercer sus funciones regulatorias antes del 11 de junio de 2020, puesto que, mediante un acto administrativo no se encuentra habilitado a desconocer los mandatos normativos, según lo previsto en el artículo 5.3 del TUO de la LPAG. Precisamente, en cumplimiento del principio de legalidad, el Regulador ciñe sus actuaciones a las disposiciones normativas de carácter general; Que, asumir la vigencia y efectos de la Resolución 068 para los meses de mayo y junio de 2020 significaría dar efectos retroactivos a la decisión que recién tuvo efectos a partir de julio de 2020, situación no permitida por el ordenamiento jurídico. También como se ha manifestado, para los meses de mayo y junio de 2020 existe un mecanismo legal previsto desde el año 1992, el cual es conocido por los agentes y brinda continuidad tarifaria, en esta oportunidad fue través de la vigencia extendida de la Resolución N° 061-2019-OS/CD; Que, para el caso de los concesionarios que cuenta contractualmente con la garantía de ingresos asegurados, mediante el proceso de liquidación se verificarán y se saldarán las diferencias, entre lo recaudado y lo que le corresponde percibir a cada concesionario de transmisión. De esta manera, en el siguiente proceso de Liquidación Anual se tendrá en cuenta la remuneración fijada con Resolución N° 061-2019-OS/CD y con la Resolución 068, sus periodos de vigencia respectivos, y se realizarán los cálculos conforme al procedimiento aprobado con Resolución N° 055-2020-OS/ CD; por tanto, no corresponde realizar la precisión en los términos solicitados; Que, conforme lo señala REP, mediante el proceso de liquidación, se verifican y se saldan las diferencias, dentro del periodo de liquidación, entre lo recaudado y lo que le corresponde percibir a cada concesionario de transmisión, según su Contrato de Concesión; Que, de esta manera, en el siguiente proceso de Liquidación Anual se tendrá en cuenta las respectivas remuneraciones fijadas con Resolución N° 061-2019OS/CD y la Resolución 068, y sus periodos de vigencia correspondientes, y se realizarán los cálculos conforme al procedimiento aprobado con Resolución N° 055-2020OS/CD y los Contratos de Concesión suscritos entre los concesionarios y el Estado Peruano; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado; Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 322-2020-GRT y Legal N° 323-2020-GRT