Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 27 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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pandemia, siendo razonable y esperable que los mismos no se produzcan; y, d. Recalcular la demanda de potencia de "nuevos proyectos", retirando para el 2020 la demanda de nuevos proyectos como Quellaveco, Ariana, San Gabriel y Ollachea, toda vez que acorde con la información disponible estos proyectos presentan retrasos dada la pandemia. 2.1 APLICACIÓN DE UN CRITERIO UNIFORME PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DEMANDA DE POTENCIA 2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, FENIX afirma que Osinergmin emplea criterios no uniformes para la determinación de la demanda de potencia para sus tres componentes: (i) demanda vegetativa, (ii) demanda existente de grandes usuarios (cargas especiales) y (iii) demanda de nuevos proyectos, ya que considera para cada uno de sus componentes, volúmenes específicos de demanda de energía y de potencia, los cuales son reportados al inicio del proceso de regulación de tarifas por los respectivos consumidores eléctricos o desarrolladores de proyectos; Que, FENIX sostiene que, si bien es posible que el regulador aplique criterios diferentes para la determinación de la demanda de potencia, máxime cuando no hay criterios específicos establecidos en el marco regulatorio, estos tienen que encontrarse debidamente motivada, según lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG; Que, en lo que respecta a "cargas especiales", FENIX menciona que la demanda de potencia termina siendo una demanda que no se condice con los hechos reales, pues a partir de marzo de 2020 los grandes usuarios han reducido drásticamente su demanda de potencia por efecto de la pandemia y las medidas dictadas por el Gobierno; Que, FENIX asevera que Osinergmin haya adoptado un valor de demanda de potencia sin considerar la ocurrencia de la pandemia, precisa que ese error es más notorio si vemos que en la Resolución Impugnada sí se reconoce el efecto de la caída del consumo de electricidad derivado de la pandemia en la determinación de la demanda de energía. Este reconocimiento lo efectúa el regulador mediante la aplicación de un factor de ajuste o corrección sobre el volumen de energía. En ese sentido, en la misma Resolución Impugnada por un lado se aplica un factor de ajuste al volumen de energía, y por otro no se aplica ningún factor de ajuste a la demanda de potencia; Que, respecto a la demanda de "nuevos proyectos", FENIX menciona que la metodología aplicada en la Resolución Impugnada también genera resultados inexactos. En este caso, el problema de la metodología empleada es que Osinergmin adopta como dato inicial el volumen de potencia informado por los desarrolladores de proyectos al inicio del periodo de regulación, esto es, antes de que ocurra la pandemia. Tal como sucede en el caso de las cargas especiales, adoptar como dato una información de demanda previa a la pandemia supone en la práctica obviar el efecto que ésta ha tenido, tiene y seguirá teniendo en los nuevos proyectos, los cuales no son ajenos al contexto socio económico del país. Al partir de una información incorrecta de demanda se vician los resultados obtenidos, incluso si para obtenerlos el Osinergmin aplica simultáneamente un factor de probabilidad del proyecto y además un factor de ajuste derivado de la pandemia; Que, el factor de carga estimado por Osinergmin, según FENIX, no refleja los valores reales que se vienen registrando durante el año 2020: El factor de carga del año 2020 según la Resolución Impugnada es del 79%. Este factor no se condice con el factor carga que resulta de emplear información ejecutada en lo que va del año. Específicamente, hemos empleado la demanda de energía y la máxima demanda que se ha venido registrando entre enero y junio de 2020. El factor de carga promedio del primer semestre del año 2020 es de 83%, el cual es muy superior al factor de carga estimado por Osinergmin en la Resolución Impugnada. Una vez más, este resultado incoherente pone en evidencia la falta de definición de una metodología uniforme para la

determinación de la demanda en potencia y la aplicación de criterios incorrectos. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, es relevante precisar que la demanda empleada en el proceso de fijación de tarifas se proyecta tanto en términos de energía como en potencia, y es representativa, pues congrega la demanda del Usuario Regulado y del Gran Usuario Libre que, como es de conocimiento tienen diferentes comportamientos de consumo, lo que justifica válidamente un tratamiento distinto; Que, en lo que se refiere a la demanda de potencia, Osinergmin resolvió que la metodología empleada en su determinación solo puede ser entendida si se toma en cuenta dos factores principales: la naturaleza de cada uno de sus componentes y la información disponible en el momento de la estimación; Que, respecto a la demanda de potencia vegetativa, cabe mencionar que se encuentra asociada con la demanda de energía vegetativa, y precisamente por estar relacionada con ésta, es que se trata de una demanda que proviene del usuario del Servicio Público de Electricidad, cuyo suministro está destinado al consumo final y que, a nivel nacional, está constituido por los usuarios residenciales, industriales y comerciales. Por lo que, la demanda vegetativa puede ser definida como una variable macro, pues su comportamiento depende de otras variables de similar comportamiento, es por ello que su estimación está afectada indirectamente por la tasa de crecimiento del PBI nacional y la tasa de crecimiento de la población, cuando se calcula la demanda de energía vegetativa; Que, respecto a la demanda existente de grandes usuarios (Cargas Especiales) es aquella demanda que proviene de las empresas que son grandes consumidores de energía. Para ello, antes del inicio de cada proceso regulatorio, se remiten requerimientos a dichos usuarios solicitando información sobre su demanda de potencia históricas y estimadas de sus cargas actuales y de proyectos. Cabe indicar que requerir información de las propias empresas sobre su demanda de potencia se realiza tomando en cuenta el valor que significa una información de primera fuente. Es relevante mencionar que la información remitida por los usuarios es previamente evaluada y contrastada con lo consignado en el Sistema de Información de Clientes Libres (SICLI); Que, respecto a la demanda de nuevos proyectos, es la demanda de potencia de los proyectos del tipo Greenfield y Brownfield. Considerando el segundo tipo, la demanda de los nuevos proyectos pueden ser informados por los mismos Grandes Usuarios en el envío de las cartas, pero si se trata del proyecto del primer tipo, Osinergmin debe recurrir a fuentes secundarias; Que, considerando la condición del usuario, la naturaleza del suministro y la información disponible al momento del cálculo, no es consistente aplicar un criterio uniforme para la determinación de la demanda de potencia para sus tres componentes; Que, FENIX, como parte de su petitorio, también se refirió a las estimaciones de la demanda de potencia hechas por Osinergmin, que no lograban estar contextualizadas dentro del Estado de Emergencia Nacional. Al respecto, Osinergmin ha considerado efectuar un ajuste en la demanda de potencia del año 2020 que refleje el impacto producto del Estado de Emergencia Nacional; Que, en línea con el recálculo realizado a la demanda de potencia, corresponde evaluar la estimación de la demanda de energía del 2020 considerada en la Resolución 068, y resolvió ajustar en las cargas especiales, toda vez que el factor propuesto afecte de forma uniforme a dichas cargas; Que, de acuerdo con el presente análisis, este extremo del recurso corresponde declararlo fundado en parte. 2.2 RECÁLCULO DEL FACTOR DE AJUSTE DE 9/12 DETERMINADO PARA LA DEMANDA DE ENERGÍA DE LAS "CARGAS ESPECIALES" 2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, considerando la ocurrencia de la pandemia y sus efectos sobre el consumo eléctrico, FENIX manifiesta