Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de agosto de 2020 /

El Peruano

que la resolución impugnada ha incluido la aplicación de un factor de ajuste de 9/12 o 75% el cual es aplicado a algunos de los componentes de la demanda (por ejemplo, para la determinación de la energía en las cargas especiales); Que, FENIX agrega que, el factor de ajuste tiene por objeto reflejar para el cierre del año 2020 una demanda de energía más cercana a la real, tomando en cuenta para ello la caída del consumo eléctrico por efecto del congelamiento temporal de la economía peruana debido al confinamiento por la pandemia. Para tal efecto, con la información disponible a la fecha de elaboración de la Resolución Impugnada, el regulador consideró que el fenómeno de confinamiento ocurrido desde el 16 de marzo al 5 de junio justificaba la aplicación de un factor de ajuste de 9/12 o 75%; Que, la recurrente señala que, actualmente es de conocimiento público que el periodo de confinamiento se extendió por disposición del Gobierno más allá del 5 de junio, de hecho, para la mayor parte del país este confinamiento recién concluyó el pasado 30 de junio y para otra parte continúa de manera focalizada, acorde con el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, publicado en fecha 26 de junio del 2020, fecha posterior a la emisión de la Resolución Impugnada. Si bien esta es una información que el regulador no podía conocer al momento de emitir la Resolución Impugnada, ahora sí conoce, y por ende está obligado a emplear; Que, FENIX afirma que la reactivación económica que esperaba el Osinergmin empezaría a partir del 5 de junio, en la realidad se postergó de manera total hasta el 30 de junio; y, de manera parcial se encontrará postergada también el mes de julio, agosto y por lo menos los siguientes dos meses en donde las empresas deberán cumplir con los protocolos y exigencias normativas para operar. De esta forma, solicitamos que Osinergmin recalcule el factor de ajuste de la demanda de 9/12 tomando en cuenta los hechos descritos, los que evidencia una clara postergación de la reactivación económica por efecto de las medidas dictadas por el Gobierno. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, sobre el factor de ajuste de 9/12 para aplicarse a la demanda de energía únicamente de las cargas especiales, cabe mencionar que este se ha efectuado considerando que las estimaciones de demanda se cerraron con información al 30 de mayo de 2020, según se puede comprender del Informe Técnico N° 193-2020-GRT que forma parte de la Resolución 068, en el que se menciona haberse considerado estimaciones de publicaciones del 21 al 30 de mayo del 2020; y como tal, se ha realizado bajo el escenario del Estado de Emergencia Nacional declarado por el gobierno a causa de la propagación del COVID-19. Por tanto, se ha considerado los efectos del Estado de Emergencia Nacional; Que, el factor de ajuste tiene por objetivo incluir el efecto del aislamiento social obligatorio y en consecuencia una economía de confinamiento que significaba la paralización de las actividades económicas, desde el 16 de marzo del presente hasta la fecha de cierre de los cálculos, 30 de mayo 2020. En ese sentido, se determinó que ese factor sea medible y observable y que representara el periodo en el que la economía no estaría sujeto a la presencia de un aislamiento social obligatorio, por lo que se propuso se tomara como variable de análisis el número de meses en cuarentena obligatoria efectiva; Que, el factor de ajuste aplicado a las empresas bajo un escenario de reinicio de operaciones sería de 9/12. Este factor, asimismo, indica que de los 12 meses del año 2020 se considera 3 meses sin actividad económica, que se interpreta como no habría consumo de energía debido a la paralización de la maquinaria productiva, lo que, a nivel acumulado en el año, resulta apropiado; Que, no corresponde adoptar información producida de forma posterior a la emisión del acto administrativo, dado que, la Resolución Impugnada, debía considerar la información disponible al momento de su emisión, tomando los hechos probados producidos previamente, en atención a la competencia temporal y deber de motivación previstos en los artículos 3.1 y 6.1 del TUO de la Ley N° 27444, y en sujeción al principio de verdad material; la

información que no existía no puede constituir una fuente de información válida para la Resolución 068, ni producto de la misma puede cambiarse la decisión, dándole efectos a partir de su vigencia (inicial) como ocurre cuando se resuelven los recursos de reconsideración; Que, de acuerdo con el presente análisis, este extremo del recurso corresponde declararlo infundado. 2.3 RECALCULO DE LA DEMANDA DE ENERGÍA DE LAS "CARGAS ESPECIALES" 2.3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, FENIX señala que, para la proyección de la demanda de energía de las cargas especiales, FENIX precisa que se debe diferenciar los dos grupos de usuarios o cargas, aquellos que informaron al Osinergmin que mantendrían en el año 2020 la misma demanda de energía que en el 2019 (grupo de 38 clientes), y aquellos que informaron que en el 2020 tendrían un incremento de demanda de energía respecto del consumo en el 2019 (grupo de 20 clientes); Que, la recurrente indica que, en el proceso de cálculo, Osinergmin ha considerado respecto del grupo de cargas que informaron incrementos para el año 2020, que los referidos incrementos se mantienen y se les aplica un factor del 90%. Al respecto, FENIX cuestiona esta metodología por un defecto de motivación pues no se explica en ninguna hoja de cálculo o informe la justificación de aplicar el porcentaje de 90%; Que, FENIX señala que no es un criterio válido al calcular las proyecciones de demanda el emplear información provista por los Agentes que a la fecha se encuentra desactualizada. De manera específica, consideramos que es un error de Osinergmin el utilizar información de incrementos de demanda de energía que fueron informados en un contexto previo a la pandemia, cuando a la fecha es de público conocimiento que la actividad económica en su conjunto se encuentra en crisis y que difícilmente, al menos en el año 2020, se recuperen niveles de crecimiento como los existentes antes de la pandemia. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, tal como se ha mencionado en el análisis de Osinergmin al primer petitorio, se ha considerado recalcular la demanda de energía de las cargas especiales, sin embargo, se haría bajo determinados criterios como el que se aplique el factor de ajuste 9/12 de forma uniforme a la demanda de energía que informó las empresas al inicio del proceso regulatorio. Al aplicar ese factor a las proyecciones reportadas por las empresas al inicio del proceso regulatorio se está considerando los efectos del Estado de Emergencia Nacional; Que, de acuerdo con el presente análisis, este extremo del recurso corresponde declararlo fundado en parte. 2.4 RECÁLCULO DE LA DEMANDA DE POTENCIA DE "NUEVOS PROYECTOS", RETIRANDO PARA EL 2020 LA DEMANDA DE NUEVOS PROYECTOS COMO QUELLAVECO, ARIANA, SAN GABRIEL Y OLLACHEA 2.4.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, FENIX menciona que, por efecto de la pandemia, los principales proyectos en construcción se han visto obligados a paralizar sus actividades debido a que la dinámica del proceso exige poder contar con un permanente flujo y rotación de personal, así como un flujo constante de suministros y materiales de construcción, los cuales no se encuentran disponibles, teniendo un efecto en el desarrollo de proyectos mineros como Quellaveco, Ariana, San Gabriel y Ollachea, que son previstos por Osinergmin para el año 2020; Que, la recurrente precisa que, Anglo American, a cargo del proyecto cuprífero Quellaveco, anunció el 23 de abril que suspendía su construcción por lo menos tres meses; a pesar de ello y gracias al buen avance del proyecto la empresa estima que aún iniciará producción en el año 2022; Que, FENIX señala que Ariana (Ariana Operaciones Mineras) se encuentra en stand by y conforme información