Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de agosto de 2020 /

El Peruano

Minas, se debe reconocer en la presente regulación tarifaria (mayo 2020 ­ abril 2021) lo siguiente: (i) Reconocimiento de USD 323 882,00 por concepto de intereses intercalarios de la RAA que no fueron reconocidos en la RA mayo 2019 ­ abril 2020, más los intereses que dicho monto devengue a partir del 22 de octubre de 2018 hasta la fecha efectiva de pago, calculados a la tasa de interés del 12% anual. Es decir, el monto total a reconocer más los intereses hasta abril 2020 asciende a US$ 384,951 (expresado a abril 2020), conforme se desprende del numeral 77.21 del Laudo Arbitral. Es decir, a abril 2021 ascendería a USD 431,145 empleando la tasa del 12% conforme lo establecido en referido Laudo; (ii) Adicional a lo señalado en el literal anterior, conforme a lo establecido numeral 94 (iii) de la Decisión del Tribunal Arbitral se ordena que en la determinación de la RAA para los períodos a partir de mayo 2020 hasta el fin de la concesión el Estado considere los intereses intercalarios tomando como base el Informe Complementario de Deloitte; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, mediante Oficios N° 2243-2018-MEM/DGE y N° 2280-2018-MEM/DGE, del 20 y 27 de diciembre de 2018, el Ministerio de Energía y Minas, pone en conocimiento de Osinergmin, la decisión sobre el Caso 22278/ASM/ JPA, para los fines pertinentes dentro del ámbito de competencia del Regulador y solicita se le remita el cálculo de la Remuneración Anual de la Ampliación 13, en los términos de la decisión arbitral; Que, mediante Oficios N° 020-2019-OS/GG, N° 051-2019-OS/GG y N° 063-2019-OS/GG, del 29 de enero 2019, 28 de febrero 2019 y 14 de marzo de 2019, Osinergmin le remitió los valores resultantes del cálculo solicitado, le comunicó la publicación del proyecto tarifario (Resolución N° 025-2019-OS/CD) aplicable desde el 01 de mayo de 2019 con los criterios regulatorios aplicados al caso para sus comentarios y le remitió el archivo de cálculo correspondiente; Que, mediante Resolución N° 061-2019-OS/CD, del 10 de abril de 2019, se publicaron los precios en barra y los peajes unitarios adicionados al Sistema Principal de Transmisión, aplicables a partir del 01 de mayo de 2019, en donde se incluye la remuneración de Red de Energía del Perú S.A. ("REP"), la que incorporó el valor de la inversión de la auditoría de costos, según el mecanismo contractual, con las fechas de puesta en servicio consideradas como "Puesta de Operación Comercial", según la decisión obtenida del mecanismo contractual ante la controversia generada; Que, el ordenamiento jurídico aplicable al caso de las Ampliaciones ordena el reconocimiento de la remuneración de la Ampliaciones ejecutadas por REP, con los conceptos como la inversión, la operación y mantenimiento, así como los intereses intercalarios. El instrumento que contiene dichos valores para el cálculo tarifario es el informe de auditoría emitido por una auditora autorizada dentro del proceso contractual; Que, para este caso concreto, el criterio regulatorio compartido con el Ministerio de Energía y Minas, sobre el inicio del reconocimiento a partir del 09 de mayo de 2017, fecha en la cual, la empresa completó las 3 obras contenidas en la Ampliación N° 13 (según el Acta de Operación Comercial que remitió la misma REP, diversos documentos en que lo reconocía -carta y recurso administrativo del 2017- y la aplicación aceptada para todas las demás Ampliaciones -anteriores a la N° 17-) fue reformado a través del mecanismo contractual por las fechas de puesta en servicio de las 3 obras, tomando en cuenta el 15 de enero, 19 de mayo y 24 de julio del 2014, como fechas de Operación Comercial según las Actas de Puesta en Servicio; las mismas que fueron consideradas en la Resolución N° 061-2019-OS/CD, sin perjuicio de haber comunicado la posición del Regulador, en diversas comunicaciones al Ministerio de Energía y Minas; Que, en ese contexto, habiendo reconocido los costos del informe de auditoría con las nuevas fechas, el interés intercalario de dicho informe no era aplicable por haber

modificado el inicio del reconocimiento, toda vez que, el interés intercalario es entendido como el interés que aplica desde los desembolsos hasta el inicio del reconocimiento; Que, al respecto, mediante Oficio N° 439-2019GRT del 17 de abril de 2019, Osinergmin le solicitó al Ministerio de Energía y Minas comunique si la auditoría complementaria sobre los intereses intercalarios remitida por REP al Regulador, contaba con su conformidad. Al respecto, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Oficio N° 658-2019-MEM/DGE y N° 055-2020-MINEM/DGE, del 16 de mayo del 2019 y 13 de enero de 2020, comunicó las observaciones a la auditoría de la Ampliación 13 y que ejercería su facultad contractual de requerir una nueva auditoría; Que, ahora bien, encontrándose pendiente el reconocimiento del interés intercalario, el mismo que, Osinergmin en aplicación de la normativa sectorial, adopta de los dispositivos contractuales y sobre el cual tiene derecho la concesionaria según el literal a) del numeral 4.2 del Anexo 7 de su Contrato, así como a partir de los Oficios N° 607-2020-MINEM/DGE y Oficio N° 099-2020-MINEM/PP del 15 y 23 de junio de 2020, por el cual, se remite el mandato referido a "que en la determinación de la RAA para los períodos a partir de mayo de 2020 hasta el fin de la concesión el Estado considere los intereses intercalarios tomando como base el Informe Complementario Deloitte", le corresponde al Regulador reconocer dicho interés en la presente regulación; Que, de ese modo, se procederá a considerar los resultados del Informe de Auditoría Complementario de Deloitte de fecha 29 de marzo de 2019, dado que dicho documento se trata del instrumento válido para la regulación; es decir, se incluirán los intereses intercalarios de la Ampliación 13 en la determinación de la RAA, y se realizarán los recálculos respectivos en las liquidaciones anuales de REP, teniendo en cuenta los mismos criterios utilizados en la fijación tarifaria, en la que se incorporaron los costos y gastos auditados de la referida ampliación, conforme fue informado mediante Oficio N° 198-2020-OS/ GG del 30 de junio del 2020, respecto del cual, no se ha recibido respuesta o pronunciamiento al respecto; Que, esta inclusión además se realiza, en tanto no existe un impedimento que limite la competencia del Regulador, como lo sería la existencia de una causa pendiente de decisión judicial, sin perjuicio que, frente a una eventual nueva auditoría que remplace a la reconocida, dentro del marco contractual u ocurra una modificación de la decisión de la controversia ya sea a través de lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CCI o vía una anulación judicial, iniciada por el Concedente, Osinergmin adoptará la decisión final, procederá con la liquidación correspondiente en el periodo desde que fuera notificado; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte, en tanto que, se reconocerán los intereses intercalarios en función del Informe de Auditoría Complementario de Deloitte, no obstante, se efectuará el cálculo utilizando los criterios de la fijación tarifaria para este concepto y no a partir de los valores que plantea REP en su recurso, en la respectiva resolución complementaria. 2.2 MODIFICAR EL VALOR DE LA REMUNERACIÓN ANUAL DE REP PARA EL SISTEMA SECUNDARIO DE TRANSMISIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDA (RA2 SST) Y PARA EL SISTEMA PRINCIPAL DE TRANSMISIÓN (RA SPT). 2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, REP solicita que Osinergmin modifique el monto de la Remuneración Anual de REP para el Sistema Secundario de Transmisión asumida por la demanda "RA2 SST" en la hoja de cálculo RA_2020 del archivo de Liquidación de REP publicado denominado "Liquidación REP_2020 (PUB)". Así mismo, solicita se recalcule el monto de la Remuneración Anual de REP para el Sistema Principal de Transmisión "RA SPT" debido a la modificación de la "RA2 SST"; Que, REP observa que el valor de Peaje del Sistema Secundario de Transmisión (PESST) consignado es de 85 millones de soles, según la hoja RA_2020 del archivo