Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2017 (01/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 1 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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el Anexo N° 01 del Decreto Legislativo N° 1100, con excepción de lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1100 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1293. 13.5 Desarrollo de actividad minera en las áreas no permitidas para el ejercicio de la actividad minera, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, reservas indígenas, reservas territoriales en proceso de adecuación y otras de acuerdo a la legislación vigente, de conformidad la artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1336. 13.6 Desarrollo de actividad minera fuera del derecho minero declarado en el Registro Integral de Formalización Minera. 13.7 Desarrollo de actividad minera dentro de los cincuenta kilómetros de la zona de frontera, siendo extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú. 13.8 Desarrollo de actividad minera en el ámbito de las prohibiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100. 13.9 Desarrollo de actividad minera en áreas que cuenten con resolución de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales a nombre del minero informal o de persona distinta a dicho minero inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera. 13.10 Desistimiento expreso de continuar con el proceso de formalización minera integral. La Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces, sin perjuicio de atender el desistimiento presentado por el minero informal que forma parte del Registro Integral de Formalización Minera, debe evaluar los impactos ambientales de la actividad minera en el derecho minero declarado por el minero informal sobre el que solicita el desistimiento, a fin de disponer las acciones legales que resulten pertinentes, de corresponder. 13.11 Incumplimiento de los requisitos para la emisión de la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, determinado como consecuencia de la verificación efectuada bajo los alcances del párrafo 32.2 del artículo 32 de la presente norma. 13.12 Transferencia o cesión del derecho minero formulado en ejercicio del Derecho de Preferencia señalado en el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1336. 13.13 No realizar la expresión de interés para suscribir contrato de explotación con Activos Mineros S.A.C., conforme a lo establecido en el párrafo 24.3 del artículo 24 del presente Decreto Supremo. 13.14 Encontrarse con sentencia firme por la comisión del delito previsto en el artículo 307-A del Código Penal. 13.15 Desarrollo de actividad minera sobre áreas de prospectos o proyectos mineros insertos en proceso de promoción de la inversión privada. 13.16 Incumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades ambientales y/o de seguridad y salud ocupacional por parte del minero informal, debidamente informado por la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, a la Dirección General de Formalización Minera. La determinación de dicho incumplimiento debe ser efectuado por la Dirección Regional de Energía y Minas, o quien haga sus veces, previa verificación en campo y cumpliendo los procedimientos exigidos por la normativa aplicable. La exclusión del minero informal del Registro Integral de Formalización Minera, procede luego de efectuado el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Decreto Supremo, y tiene como consecuencia inmediata la exclusión del Proceso de Formalización Minera Integral. Artículo 14.- Procedimiento de la Verificación y/o Fiscalización 14.1 El resultado de la verificación y/o fiscalización de gabinete y/o de campo, según corresponda, está contenido en un Informe Técnico y/o Legal elaborado por la Dirección General de Formalización Minera. 14.2 Si el Informe Técnico y/o Legal concluye que la información contenida en el Registro Integral de

Formalización Minera es conforme y/o que el sujeto no se encuentra bajo las causales de exclusión descritas en el artículo anterior, la Dirección General de Formalización Minera traslada dicho Informe al minero informal para su conocimiento, sin perjuicio de que, en el caso de la fiscalización, puedan programarse actuaciones similares posteriores. 14.3 Si el Informe Técnico y/o Legal concluye que la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera presumiblemente carece de veracidad y/o que el sujeto se encuentra bajo alguna de las causales de exclusión descritas en el artículo anterior, la Dirección General de Formalización Minera, a través de un acto administrativo, otorga al minero informal un plazo de cinco días hábiles para que realice el descargo correspondiente. 14.4 Vencido el plazo referido en el párrafo 14.3 anterior y con el respectivo descargo o sin él, la Dirección General de Formalización Minera emite la Resolución Directoral que resuelve el procedimiento determinando, de corresponder, la exclusión del minero informal. El plazo para expedir la Resolución que resuelve el presente procedimiento es de treinta días hábiles, salvo los casos en los que se haya efectuado una verificación y/o fiscalización en campo para lo cual puede ampliarse el plazo para resolver hasta por un máximo de treinta días hábiles. 14.5 Las Resoluciones Directorales de la Dirección General de Formalización Minera que resuelven las exclusiones pueden ser materia de impugnación, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobada por Decreto Supremo N° 014-92-EM. 14.6. El minero informal excluido debe suspender su actividad minera y está sujeto a las medidas y/o sanciones de carácter administrativo, civil y/o penal, de corresponder. 14.7 Las Resoluciones Directorales que determinan la exclusión del minero informal, son puestas en conocimiento del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que las entidades públicas mencionadas actúen de acuerdo a sus competencias. CAPÍTULO IV MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA Artículo 15.- Modificación La modificación de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera es efectuada por la Dirección General de Formalización Minera o por las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces, de oficio o a pedido de parte por el minero informal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera. Cuando la solicitud de modificación es interpuesta ante la Dirección General de Formalización Minera, ésta puede requerir el apoyo de los Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas o de quienes hagan sus veces, para llevar a cabo las acciones necesarias que conlleven a establecer el sustento para la modificación de la información correspondiente a la actividad minera del minero informal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera, y expide el acto administrativo que determine la modificación, sobre la base del procedimiento que para el efecto se establece en los artículos siguientes del presente Decreto Supremo. Artículo 16.- Supuestos de modificación y documentación pertinente Para la modificación de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera se tiene en cuenta los siguientes supuestos: 16.1 Subsanación de error material en el nombre y/o apellido, razón social, Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería y/o Registro Único de Contribuyentes del minero informal, cuando corresponda. El minero informal debe presentar un escrito indicando lo siguiente: