Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2017 (01/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de junio de 2017 /

El Peruano

a. Realizar actividad minera de explotación, a título personal y en un solo derecho minero. b. Contar con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. c. Desarrollar actividad minera con una antigüedad no menor de 05 años. d. No contar con Declaración de Compromisos cancelada como consecuencia de no encontrarse desarrollando actividad minera. e. No encontrarse inhabilitado para desarrollar actividad minera, de acuerdo a la legislación minera vigente. f. No contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos o en el Registro de Saneamiento. Artículo 7.- Consecuencias de la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera Los mineros que cuentan con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera: 7.1 Son considerados mineros informales en proceso de formalización, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1336. 7.2 Inician el Proceso de Formalización Minera Integral. 7.3 Desarrollan actividad minera respetando los compromisos asumidos y los requisitos por los cuales fueron inscritos en el Registro. 7.4 Se comprometen a presentar los requisitos exigidos para la culminación del Proceso de Formalización Minera Integral, conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 1336 y su normativa complementaria. 7.5 Se comprometen a brindar la información requerida y a otorgar las facilidades solicitadas por las autoridades competentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Artículo 8.- Consecuencias de no inscribirse en el Registro Integral de Formalización Minera 8.1 A partir del 2 de Agosto de 2017, la SUNAT deja de recibir inscripciones de las personas naturales que se encuentran desarrollando actividades de pequeña minería y/o minería artesanal, por lo tanto dichas personas no forman parte del Registro Integral de Formalización Minera ni del Proceso de Formalización Minera Integral. 8.2 Las personas naturales o jurídicas que no forman parte del Proceso de Formalización Minera Integral deben paralizar sus actividades mineras, y de ser el caso, formalizarlas conforme a lo establecido en la legislación minera vigente. 8.3 Las personas naturales o jurídicas que no se hayan inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera y continúen realizando actividad minera son pasibles de las medidas y/o sanciones de carácter administrativo, civil y/o penal que correspondan. CAPÍTULO III VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN Artículo 9.- Sobre la verificación y/o fiscalización 9.1 La verificación efectuada por la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas es aquella que se realiza respecto de los requisitos señalados para la inscripción de las personas naturales que desarrollan únicamente actividad minera de explotación, de conformidad a lo establecido en el párrafo 5.3 del artículo 5 del presente Decreto Supremo. 9.2 La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas efectúa la fiscalización sobre la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera. La fiscalización respecto de la veracidad de la información antes señalada determina la permanencia o la exclusión del minero informal en el Registro Integral de Formalización Minera. 9.3 Para ejecutar la verificación y/o fiscalización, la Dirección General de Formalización Minera puede requerir el apoyo de los Gobiernos Regionales, a través

de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces. 9.4 La verificación referida en el párrafo 9.1 del presente artículo se realiza durante el año 2017, mientras que la fiscalización señalada en el párrafo 9.2 del presente artículo se desarrolla durante la vigencia del Proceso de Formalización Minera Integral. Artículo 10.- Tipos de verificación y/o fiscalización La verificación y/o la fiscalización pueden ser efectuadas en gabinete y/o en campo. 10.1 Verificación y/o fiscalización en gabinete.- Es aquella que se efectúa a nivel documental respecto de la información que se posea y/o datos que se observen en los registros administrativos. 10.2 Verificación y/o fiscalización en campo.- Es aquella diligencia que se efectúa en el derecho minero y/o coordenadas declaradas por el minero informal. Para dicho efecto, se utiliza equipo u otros similares que coadyuven al cumplimiento de la función asignada. Durante la diligencia antes referida se debe elaborar el Acta en la que se consigna lo observado desde el inicio hasta su término. Artículo 11.- Verificación de la antigüedad de la actividad minera Para verificar la antigüedad no menor de cinco años de la actividad minera desarrollada, se considera: 11.1 En gabinete: Facturas y/o boletas de pago que sustenten la compra de bienes y prestación de servicios, relacionados con la actividad minera, tales como maquinarias, repuestos, equipamiento de campamento; servicios de recurso hídrico; entre otros; Facturas, guías de remisión o liquidaciones de compra de mineral emitida por el titular de la planta de beneficio adquiriente; Título de concesión minera y/o instrumento de gestión ambiental con la fecha de su aprobación, según sea el caso, con la que se acredita la antigüedad mínima requerida de actividad; Declaraciones Anuales Consolidadas; Información de imágenes satelitales. Esta relación no es taxativa sino meramente enunciativa, pudiendo el minero informal acreditar la antigüedad de su actividad minera con otros documentos sustentatorios. 11.2 En campo.- El avance de la actividad minera o la implementación de componentes principales y/o auxiliares, con el uso de equipos u otros similares y metodologías que coadyuven a la determinación de la antigüedad de la actividad minera. Artículo 12.- Contenido del Acta de Verificación y/o de Fiscalización El Acta de Verificación y/o de Fiscalización se aprueba mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, debiéndose considerar lo establecido en el artículo 242 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Artículo 13.- Causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera Las causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera son las siguientes: 13.1 No encontrarse desarrollando actividad minera. 13.2 Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto Supremo. 13.3 Incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. 13.4 Desarrollo de actividad minera fuera de las zonas de pequeña minería y minería artesanal en el departamento de Madre de Dios, a que hace referencia