Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Viernes 22 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

97

e) La resolución judicial que dispuso su subrogación, se hizo sin disponer multa o remitir copias a la Sunarp para iniciarle un procedimiento sancionador, del mismo modo la ejecutante no solicita que se le imponga sanción al solicitar su subrogación. f) Incurre en error la impugnada al no tomar en consideración que el trabajador tiene derecho a una remuneración justa por los servicios prestados, los que tienen prioridad sobre cualquier obligación y este derecho es amparado por el artículo 23° de la Constitución Política; y que la Norma Fundamental tiene prevalencia sobre cualquier otra norma jurídica. g) La Sunarp incurre en avocamiento indebido, pues la subrogación fue dispuesta por el órgano jurisdiccional sin sanciones y dicha decisión no ha sido apelada por lo que tiene la calidad de cosa juzgada. h) Le asistía el derecho de no realizar la tercera convocatoria, por cuanto la Constitución le otorga el derecho a percibir una remuneración por su trabajo, la que no ha sido satisfecha por su actuación en la primera y segunda convocatoria que fueron declaradas desiertas. i) Los actuados "están infectados de nulidad insalvable por la conducta procesal de la parte y la autoridad administrativa"; Sobre la competencia de la Superintendente Nacional para resolver el recurso de apelación. Que, el artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN, establece que el Jefe de la Zona Registral Nº IX Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia. Que, teniendo en consideración lo establecido en la norma citada precedentemente, corresponde a la Superintendente Nacional resolver el recurso de apelación formulado por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la Resolución Jefatural N° 213-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF; Sobre el cumplimiento de los requisitos y plazo del recurso de apelación. Que, de la evaluación del recurso administrativo interpuesto por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti, se aprecia que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 122 y se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, por lo que corresponde darle trámite y evaluar los argumentos expuestos por el recurrente; Sobre el fondo del asunto. Que, a efecto de resolver el recurso de apelación es necesario evaluar los dos aspectos en torno a los cuales giran los argumentos del apelante y que son los siguientes: i) si, el hecho de que el órgano jurisdiccional no haya impuesto sanción al Martillero Público o que no haya comunicado a la Sunarp el incumplimiento de sus deberes limita la facultad sancionadora de la Entidad para iniciarle procedimiento administrativo sancionador e imponerle sanción por la comisión de una falta prevista en la normativa aplicable al caso; y, ii) si, el no haberle cancelado los honorarios y gastos efectuados por el Martillero Público en dos convocatorias declaradas desiertas lo facultaba a no señalar fecha para la tercera convocatoria del remate, pese a habérselo ordenado el juez de la causa; La facultad de la Sunarp para sancionar a los Martilleros Públicos. Que, el apelante ha señalado que el Juzgado al subrogarlo no ha dispuesto que se remitan copias a la

Sunarp para que se determine la responsabilidad en que habría incurrido por no haber señalado fecha de remate en tercera convocatoria. Asimismo ha señalado que la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Justicia de Piura no se encuentra facultada para denunciar un hecho que no ha sido advertido como la transgresión a sus deberes por el órgano jurisdiccional y que al no haber sido apelada la resolución que lo subroga del cargo, esta tiene la calidad de cosa juzgada por lo que ninguna autoridad puede alterar sus efectos; Que, la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública es la aptitud que tienen éstas para la aplicación de sanciones a los administrados, la cual debe ser ejercida dentro los límites que establece el ordenamiento jurídico; Que, precisamente, el principio que rige dicha potestad es el Principio de Legalidad, el mismo que se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 246 del TUO de la LPAG y establece que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad; Que, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, la determinación, aplicación y graduación de estas sanciones es competencia de la Sunarp, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que de tales actos pudieran derivarse; Que, asimismo el citado artículo de la Ley N° 27728, establece que los Martilleros Públicos serán sancionados cuando incumplan las obligaciones y prohibiciones inherentes a su función y cargo, como la prevista en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley que determina que estos deben cumplir fiel y diligentemente los mandatos judiciales; Que, resulta necesario precisar que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 253 del TUO de la LPAG, el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, careciendo de relevancia si el mismo se apertura como consecuencia de petición motivada de otras entidades o por denuncia; Que, en el ejercicio de potestad sancionadora, prevista en la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, la Sunarp inició de oficio el procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti y que concluirá, en sede administrativa, con la emisión del acto resolutivo que resuelva la apelación interpuesta por el recurrente; Que, en consecuencia, el hecho que el Juzgado no haya dispuesto que se remitan copias a la Sunarp para que se determine la responsabilidad en que habría incurrido el Martillero Público no limita la potestad sancionadora atribuida por Ley a la Sunarp, ante el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a los Martilleros Públicos; por lo tanto, esta instancia considera que el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti no configura el desconocimiento de los efectos de una resolución judicial por parte de la Sunarp; Que, en ese contexto, se puede afirmar que los argumentos del apelante respecto a que el Juzgado no ha impulsado acción alguna para imputarle responsabilidad; o, que la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Justicia de Piura carece de facultades para denunciarlo; o, que al imponerle sanción se estaría vulnerando la calidad de cosa juzgada de una resolución judicial, no tienen asidero jurídico; El incumplimiento de pago de honorarios y gastos al Martillero Público lo facultan a no convocar a remate en tercera convocatoria. Que, el Martillero Público pretende justificar el no haber señalado nueva fecha para el remate en el hecho que la entidad ejecutante no cumplió con su obligación de pagarle los honorarios profesionales ni rembolsarle los gastos de traslado, hospedaje y alimentación; Que, sobre el particular, es importante señalar que, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo