Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de diciembre de 2017 /

El Peruano

cierre del proyecto hasta por un plazo de tres (03) años, previa constitución de garantía financiera por el 100% de su costo, según las disposiciones sobre las garantías financieras consideradas en el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005EM, sus normas complementarias y modificatorias. 65.2 Por excepción, es permitida una prórroga adicional por un plazo similar, siempre que la solicitud que se presente esté debidamente sustentada. 65.3 Al término del plazo conferido, las medidas deben ser ejecutadas, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a. Se solicite previamente, y se obtenga la prórroga del plazo en los términos señalados en este artículo. b. Se inicie la ejecución de las actividades de la fase de construcción y/o explotación minera en las concesiones materia del proyecto de exploración. En el Estudio Ambiental se definen las medidas de manejo o remediación de las áreas intervenidas durante la exploración. 65.4 El/La Titular Minero/a mantiene vigente la garantía establecida de acuerdo al presente artículo, hasta que constituya las garantías establecidas en el Plan de Cierre de Minas del proyecto de explotación, las cuales comprenden el monto correspondiente a la remediación de las áreas intervenidas durante la exploración. Artículo 66. Solicitud de Tránsito a la Explotación 66.1 Las solicitudes de modificación del Estudio Ambiental para el tránsito a la explotación, y de prórroga adicional, deben incorporar las medidas de estabilización, prevención, control y mitigación correspondientes, así como las medidas de manejo ambiental para la realización de pruebas, evaluaciones, ensayos u otros estudios necesarios para la elaboración del estudio de impacto ambiental para la etapa de explotación. Esta solicitud debe presentarse antes del vencimiento del cronograma y es aprobada por la Autoridad Competente. 66.2 Si la solicitud fuese desaprobada, el/la Titular Minero/a debe constituir una garantía provisional por el 100% del costo de las medidas de cierre del área y debe presentar nuevamente su solicitud en un plazo máximo de doce meses. 66.3 La Autoridad Competente debe comunicar al Senace las aprobaciones de tránsito hacia la explotación a fin de ser consideradas en el proceso de acompañamiento a la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d). 66.4 En caso un proyecto de exploración minera transite a la fase explotación, esta última requiere de un EIA-d, su evaluación y aprobación corresponde al Senace, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace). Artículo 67. Cierre de exploraciones con garantías 67.1 El/La Titular Minero/a que realice exploración minera con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de diez mil toneladas de material o más de dos mil quinientas toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3) en muestras representativas del material removido, está obligado a presentar un Plan de Cierre de Minas y a constituir garantía financiera para asegurar su cumplimiento, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM. 67.2 El Plan de Cierre de Minas se presenta como parte del Estudio Ambiental. La garantía se constituye en la fecha y bajo las condiciones que determine la autoridad, mediante la resolución que pone término al procedimiento de evaluación del Estudio Ambiental. Artículo 68. Informe de Cierre del Proyecto de Exploración 68.1 Dentro de los sesenta (60) días calendario de concluidas las actividades de cierre del proyecto de

exploración, según el cronograma de la FTA, la DIA o el EIA-sd aprobado, el/la Titular Minero/a debe presentar al OEFA y a la DGAAM, vía plataforma informática, el Informe de Cierre correspondiente, dando cuenta de las labores de construcción, exploración y rehabilitación realizadas, las que deben corresponder al instrumento aprobado. 68.2 El Informe de Cierre del proyecto presentado ante el OEFA, será objeto de fiscalización por parte de dicha entidad, a fin de verificar el cumplimiento de las labores de cierre consignadas en el instrumento correspondiente y, de ser el caso, emitirá las medidas administrativas y/o sanciones que correspondan. 68.3 Una vez que el OEFA verifique el cumplimiento de dichas labores por parte del/ de la Titular Minero/a, emitirá el informe respectivo, dando cuenta de su conformidad y la remitirá a la DGAAM para su conocimiento. TÍTULO VI SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN Artículo 69. Supervisión, fiscalización y sanción 69.1 El/La Titular Minero/a es responsable del cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas del presente Reglamento. Dicho cumplimiento es supervisado, fiscalizado y sancionado por el OEFA, según sus competencias. 69.2 En el ejercicio de la función de supervisión, el OEFA puede dictar mandatos de carácter particular y formular requerimientos en el marco SEIA. Adicionalmente, el OEFA puede dictar medidas preventivas. 69.3 En el ejercicio de la función de fiscalización y sanción, el OEFA puede dictar medidas cautelares y correctivas, mediante las cuales pueden ordenar, entre otras, la suspensión o paralización de las actividades de exploración minera o la suspensión o revocación de títulos habilitantes en aquellos casos en los que el/ la Titular Minero/a no cuente con el Estudio Ambiental aprobado o con las licencias, autorizaciones y permisos establecidos, respectivamente, según sus competencias. Ello, sin perjuicio del derecho de terceros de accionar en contra del/de la Titular Minero/a para la tutela de sus derechos, de acuerdo a la normativa vigente. El OEFA puede dictar medidas cautelares antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias 69.4 El OEFA realiza las acciones de supervisión y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la FTA, así como la normativa ambiental que le sea aplicable. Artículo 70. Requerimientos de la autoridad fiscalizadora Los requerimientos en el marco del SEIA, dictados por el OEFA, se tramitan conforme a la normativa que regula la modificación y actualización de los estudios ambientales. Artículo 71. Remisión de Información Para efectos de la fiscalización por parte del OEFA, la Autoridad Competente remite a dicha entidad todo lo actuado en los expedientes de la FTA y los estudios ambientales de las actividades de exploración minera de su competencia que hayan sido aprobados, manteniendo una copia de los mismos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Certificaciones Ambientales de Exploración que no han iniciado actividad Las certificaciones ambientales de exploración o sus modificaciones otorgadas por la Autoridad Competente con una antigüedad no mayor de tres (03) años que no hayan iniciado actividad, se encuentran vigentes de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Segunda. Aprobación de Términos de Referencia y del formato FTA En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles