Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 96

96
VISTO:

NORMAS LEGALES

Viernes 22 de diciembre de 2017 /

El Peruano

La Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N°449-2017-SINEACE/CDAH-P, de fecha 18 de diciembre, 2017; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 5° de la Ley N° 28740, Ley del Sineace, establece como finalidad del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad, con el propósito de optimizar los factores que incidan en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de calificación profesional y desarrollo laboral; Que, asimismo el artículo 11º de la Ley antes mencionada, precisa que la acreditación es el reconocimiento público y temporal de la institución educativa, área, programa o carrera profesional que voluntariamente ha participado en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica, institucional y administrativa; Que, mediante la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°30220, Ley Universitaria, se declara en reorganización el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa ­ Sineace; habiéndose conformado mediante Resolución Ministerial N° 396-2014-MINEDU, del 28 de agosto 2014, el Consejo Directivo Ad Hoc, cuyo objetivo es ejecutar las funciones necesarias para la continuidad del sistema y los procesos en desarrollo, hasta la aprobación de la reorganización del Sineace; Que, en atención a lo referido; el Consejo Directivo Ad Hoc, en sesión de fecha 11 de diciembre 2017, mediante Acuerdo N°331 - 2017-CDAH, declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Universidad Nacional del Altiplano, contra la Resolución N°256-2017-SINEACE/CDAH-P, que oficializó el Acuerdo N°139-2017-CDAH, mediante el cual se decide no otorgar la acreditación a la Carrera Profesional de Turismo de la citada Universidad, dejando sin efecto la mencionada Resolución; Que, en atención a lo indicado precedentemente, el Consejo Directivo Ad Hoc, mediante Acuerdo N° 3322017-CDAH de sesión del 11 de diciembre 2017, acordó otorgar la acreditación a la Carrera Profesional de Turismo de la Universidad Nacional del Altiplano, con una vigencia de tres (03) años; De conformidad con la Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa ­ Sineace; su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 018-2007-ED; la Ley N° 30220; Ley Universitaria y la Resolución Ministerial N° 396-2014-MINEDU y modificatorias; y Resolución Ministerial N° 331-2017-MINEDU; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Oficializar el Acuerdo Nº 332-2017CDAH, de sesión de fecha 11 de diciembre 2017 del Consejo Directivo Ad Hoc, mediante el cual se otorgó la acreditación a la Carrera Profesional de Turismo de la Universidad Nacional del Altiplano, con una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución. Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web del Sineace. Regístrese, comuníquese y publíquese. CAROLINA BARRIOS VALDIVIA Presidenta del Consejo Directivo Ad Hoc Sineace 1599234-17

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Confirman resolución que impuso sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones a Martillero Público por haber incurrido en responsabilidad administrativa
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 274-2017-SUNARP/SN Lima, 19 de diciembre de 2017 VISTOS; el recurso de apelación del 15 de mayo de 2017 interpuesto por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la Resolución Jefatural N° 213-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF de fecha 21 de abril de 2017 y el Informe N° 1028-2017-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Jefatural N° 701-2015-SUNARPZ.R.N°IX/JEF, del 02 de diciembre de 2015, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti atribuyéndosele el presunto incumplimiento del numeral 2 del artículo 16 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, lo que habría configurado la comisión de la falta prevista en el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por Resolución N° 218-2007-SUNARP/SN; al no haber cumplido el mandato judicial para que señale fecha para el remate, en tercera convocatoria, pese a haber sido requerido formalmente por el órgano jurisdiccional; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 213-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 21 de abril de 2017, el Jefe de la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima declaró que el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti, incurrió en responsabilidad administrativa al haber incumplido la obligación prevista en el numeral 2 del artículo 16° de la Ley N° 27728 Ley del Martillero Público, por incumplir el mencionado mandato judicial; y, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por quince (15) días; Que, el 15 de mayo de 2017, el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 213-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, argumentando que: a) Incurre en error la entidad al señalar que ha incumplido lo establecido en el numeral 2 del artículo 16° de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público por no fijar fecha para realizar el remate en tercera convocatoria, pues el recurrente cumplió con las normas legales programando las fechas de la primera y segunda convocatoria a remate. b) A pesar de haber realizado los actos expuestos precedentemente, la entidad ejecutante no cumplió con su obligación de pagarle los honorarios profesionales ni rembolsarle los gastos de traslado, hospedaje y alimentación. c) Incurre en error la resolución impugnada, toda vez que es obligación del juez fijar sus honorarios por los servicios realizados y no lo hizo, por ello solo procedió a disponer su subrogación y no remitió copia de los actuados para que se le imponga una sanción administrativa al advertir que al recurrente no le cancelaron sus honorarios profesionales por las labores efectuadas. d) Incurre en error la resolución impugnada al no advertir que el Coordinador de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Piura, va más allá del mandato judicial y procede a formular denuncia contra el recurrente vulnerando el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tanto, es nulo e improcedente la remisión de los actuados a la Sunarp ya que solo el juez dentro de un proceso judicial puede decidir la sanción a un martillero.